REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 150°

EXPEDIENTE Nro.: 12.212.-
SOLICITANTES:
ALBERTO ENRIQUE GUTIERREZ VARGAS Y SUSANA BEATRIZ RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.660.756 y 12.868.753, asistidos por la Abogada en Ejercicio DIANA BRIÑEZ JUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.433, ambos domiciliados en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Ocho (08) de Diciembre de 2.008.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SETENCIA: Interlocutoria
DE LA DEMANDA
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.008, este Juzgado admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda intentada.-
Igualmente en fecha Doce (12) de Febrero de 2.009, el Alguacil Natural de este Juzgado consigno boletas de notificación al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.-
Ahora bien, ocurre la Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Diez (10) de Marzo de 2.009, formulando oposición para que se declare la disolución del matrimonio contraído por los solicitantes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de una revisión minuciosa de las actas, este Juzgador, evidencia que la Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formuló oposición para que se declare con lugar la disolución, por cuanto se evidencio de actas que los solicitantes se encuentran separados desde Agosto de 2008, no siendo este el tiempo prudencial para declarar el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A.-
A este respecto el Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano Comentado, Artículo 185-A, específicamente, en la página 163 señala lo siguiente: “Es cierto que en este caso de divorcio… impone la intervención del Fiscal de Ministerio Público, quien puede hacer oposición a la declaración del divorcio… 11. Pronunciamiento negativo, lo hay si el otro cónyuge no comparece personalmente o si recházale hecho de la separación fáctica. O si el Fiscal objeta el hecho”
De conformidad con el Artículo 185-A, en su aparte 1 y 5:
“Cuando los conyugues a han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (negrita y cursiva del Tribunal).-
Según EMILIO CALVO BACA (2005); “ …Cualquiera de los conyugues puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años…” “…se sostiene que, como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento…”
DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADA la solicitud que por DIVORCIO 185-A requirieron los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE GUTIERREZ VARGAS Y SUSANA BEATRIZ RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, ambos identificados en actas. Se ordena el archivo del expediente e igualmente la devolución de los originales insertos en la presente causa.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha siendo las once (11:00 a. m) horas de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.- La misma se asentó bajo el Nro. 100, de los libros respectivos.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-








CRF/mc.-