REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de marzo del año 2.009
198° Y 150°
DE LA OPOSICIÓN DE TERCERO
Este juzgador invocando el contenido del artículo 14 (director del proceso), y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, resuelve lo siguiente:
I
En fecha cinco (5) de marzo del año 2.009, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejecutó la medida decretada y en la misma la ciudadana, Ruth Ynés Morillo Nava, asistida por los profesionales del derecho, Martín Avelino García Parra y Julio César Núñez, señaló lo siguiente: “Hago formal oposición a la medida preventiva que se pretende llevar a acabo en mi condición de co-propietaria, tercera ajena a la litis que se plantea por ante el tribunal de la causa, todo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y para ello consigno en este acto la declaración Sucesoral en original, contentiva de TRES (3) folios la cual opongo ante el ciudadano juez comisionado objeto de su análisis, con la misma evidenciamos indefectiblemente la condición de tercero con una prueba verdaderamente fehaciente para lo cual solicitamos de este jurisdicente comisionado, a tenor de la disposición up supra mencionada”; (cursivas del tribunal).
En fecha diez (10) de marzo del año 2.009, la tercera opositora señaló lo siguiente: “ … Ahora bien ciudadano Juez, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede evidenciar indefectiblemente que el tribunal incurrió en un error material involuntario, al decretar una cautela preventiva de secuestro sobre un bien inmueble, en un procedimiento de cobro de bolívares por vía de intimación, materializando de esta forma una ilegalidad estructural del decreto de medida, toda vez que la misma carece de fundamentación legal y ni siquiera hubo causalidad ni encuadramiento dentro las únicas causales taxativas que puntualiza el artículo 599 ejsudem, en el entendido de que las normas positivas deben de interpretarse en forma sistemática y no en forma aislada. En efecto ciudadano Juez, de la interpretación concordada, de los artículos 640 y 646 ejusdem, la única posibilidad de decretar medida de secuestro, en los procedimientos injeccio, es sobre bienes muebles determinados, amén de que adicionalmente prevé el artículo 646 en su aparte final … Situación ésta a la que hizo caso omiso el comisionado, al no querer entender, que la interpretación de las normas positivas no es aislada ni por retazos, al no suspender en el acto mismo al ejecución, teniendo multiplicidad de elementos de convicción a su alcance, para realizar un razonamiento jurídico consistente y sistémico dentro de la hermenéutica jurídica …”
II
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido …”; (negritas y subrayado del juez).
Con relación al artículo que antecede el Dr. Emilio Calvo Baca dispone que: “Del artículo transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: a. Al momento de ser practicado; y b. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Por otro lado, para que proceda
la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Los funcionarios ejecutores de las medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546 en los demás casos a que se refiere dicho artículo, tal potestad corresponderá únicamente al Tribunal que dictó la medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar”
Refiere el mismo autor que la oposición del embargo en un procedimiento especial e incidental, el cual se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, el cual tuviere en su poder.
Ahora bien, en el caso analizado, evidencia este juzgador que en fecha cinco (5) de marzo del año 2.009, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia; ejecutó la medida de secuestro decretada por este juzgado y señaló: “Vistas y analizadas como han sido las exposiciones y la documentación presentada, este honorable Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir por considerar igualmente que el Tribunal de la Causa, el competente para ello; en consecuencia ordena proseguir con la presente ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil”.
Así pues, respecto a lo resuelto por el juez ejecutor, este juzgador cree oportuno el momento para transcribir la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de julio del año 2.004, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…En otro orden de ideas y sin desvirtuar la precedente decisión, la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”. En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 ejusdem, y en una indeterminada de la cosa u objeto de decisión. De allí que es necesario desarraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por
un parte, y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que lso jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho”
En este sentido considera quien hoy juzga que el tribunal ejecutor erró al decir que no tenía materia sobre la cual decidir, pues violó con tal proceder el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, por denegación de justicia y la jurisprudencia antes transcrita; en todo debió haber resuelto la oposición propuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 546 del Código Civil adjetivo.
Respecto a esta norma si bien es cierto, el artículo mencionado se refiere a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de abril del año 2.005, advirtió un vacío en la norma y amplió los supuestos de utilización de la oposición a casos distintos al embargo, y al efecto señaló:
“Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refiere literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, la Sala advirtió la existencia de un vacío en el vigente ordenamiento procesal, por lo cual amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 ejsudem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los
terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, a así lograr tutela para sus derechos e intereses”.
Ahora bien, quien hoy decide resuelve la oposición formulada y considera que la tercera opositora consignó los documentos fehacientes, Tal como lo exige el artículo antes comentado (declaración ante el fisco, documento de venta, de fecha veintiuno (21) de octubre del año 1.993, acta de matrimonio N° 188 y partida de nacimiento N° 8.020, de al ciudadana, Ruth Inés Morillo Nava).
En tal sentido y, por cuanto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente litigo se evidencia que se encuentran dados los presupuestos para suspender la medida decretada en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2.009, es por lo que este tribunal así lo declara; en consecuencia este tribunal procede a suspender la medida de secuestro decretada en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2.009, y se ordena colocar en posesión del mismo a la tercera opositora y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la oposición de tercero formulada por la ciudadana, Ruth Ynés Morillo Nava, en consecuencia este tribunal procede a suspender la medida de secuestro decretada en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2.009, por cuanto, la tercera opositora consignó los documentos fehacientes requeridos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y se ordena colocar en posesión del mismo a la tercera opositora; todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRITA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° ______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.892
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