REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 45.190
PARTE DEMANDANTE:
YUSSEPPE FARRUGGIO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 7.805.583.
APODERADOS JUDICIALES:
NESTOR MOLERO RIOS y LENNY NAVA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.931 y 51.882 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
NOVEDADES EVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 1996, anotada bajo el Nº 43, Tomo 50-A
APODERADOS JUDICIALES:
RICHARD PORTILLO TORRES y GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, identificados con cédulas personales Nos. 9.774.735 y 5.164.796 respectivamente.
MOTIVO: Desalojo
DECISIÓN: Sin lugar la demanda
FECHA: 06/03/2009.
I
DE LA NARRATIVA
Ocurre por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano YUSSEPPE FARRUGGIO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 7.805.583, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NESTOR LUÍS MOLERO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.931 para demandar por DESALOJO a la sociedad mercantil NOVEDADES EVA, C.A.
Por resolución de fecha 22 de marzo de 2007, el mencionado juzgado de municipio, declaró su incompetencia por la cuantía, correspondiéndole a este juzgado conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, se le dio entrada al presente expediente.
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2007, se ordenó hacer entrega de los recaudos de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 28 de junio de 2007, el profesional del derecho NESTOR LUÍS MOLERO RIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante reformó parcialmente la demanda incoada, la cual fue admitida por auto de fecha 04 de julio de 2007.
En fecha 03 de octubre de 2007, el alguacil natural de este juzgado expuso que en fecha 20, 27 y 31 de julio de 2007, se trasladó en varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte demandante para citar a la ciudadana EVA DE MIGUEL ALONSO, sin poder localizarla.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, este tribunal ordenó librar carteles de citación, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados a las actas en fecha 15 de octubre de 2007 y agregados en fecha 16 de octubre de 2007.
En fecha 23 de octubre de 2007, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse cumplidos las formalidades de ley.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, se designó defensor ad litem, el cual fue notificado de su nombramiento en fecha 06 de diciembre de 2007, habiendo aceptado el cargo recaído en su persona en fecha diez (10) de diciembre de 2007.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por la ciudadana VIRGINIA LIBERTAD DE MIGUEL ALONZO, española, mayor de edad, identificado con la cédula de personal Nº 82.057.223, procediendo en su carácter de vice-presidenta y presidenta encargada de la sociedad mercantil NOVEDADES EVA, C.A., asistida por la profesional del derecho GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, se dio por citada a los efectos de que se le tuviese como parte en el presente juicio.
Por escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada contestó el fondo de la presente demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 17 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 17 de diciembre de 2007.
Por resolución de fecha 29 de octubre de 2008, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta que según factura control Nº 0052, de fecha 01 de abril de 2003, fue celebrado contrato de arrendamiento verbal con la sociedad mercantil NOVEDADES EVA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, español, mayor de edad, comerciante, casado, identificado con cédula personal Nº 81.938.780 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la calle 96 antes Ciencias Nº 7-77, casco central diagonal a la Iglesia Santa Bárbara, distinguido como local Nº 2, del Centro Comercial La Balandra, jurisdicción de la parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta de un área comercial, una sala sanitaria, techos de platabanda y zinc, pisos de cemento y revestimiento de mosaico, que forman parte del inmueble, con una superficie de ochenta y siete metros cuadrados (87 Mts²) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Linda con local Nº 1 de su propiedad; Sur: Linda con local Nº 3; Este: Linda con local Nº 8 y; Oeste: Linda con la calle 96 antes Ciencias y diagonal a la iglesia Santa Bárbara con vía pública intermedia.
De igual forma aduce el demandante que en el contrato de arrendamiento, en la relación contractual verbal convenida se pautó que la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento daría derecho al arrendador a exigir la inmediata desocupación del inmueble y a exigir el pago de los meses restantes, y a tales fines consigna seis (06) recibos de cobro de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007.
Pero que desde el primero (1ero.) de septiembre de 2006, hasta el 01 de marzo de 2007, han transcurrido seis (06) meses, sin que el arrendatario haya dado cumplimiento a los subsecuentes pagos de los cánones correspondientes, a razón de NOVECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 912.000, oo), los tres primeros meses, UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000, oo), los dos (02) siguientes, y el último a razón de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.110.000, oo), según se evidencia de recibos signados con los números de control 0526, 027, 0528, 0529, 0530 y 0531) que no han sido cancelados puntualmente a su vencimiento, razón por la cual demandaba el DESALOJO con el consiguiente COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, fundamentado su demanda en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, así como los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada manifiesta a este despacho que para la fecha 01 de abril de 2003, fecha en la cual señala expresamente el demandante que celebró el contrato de arrendamiento de forma verbal con su poderdante quien a su vez se encontraba representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, él mismo para esa fecha no era presidente, por cuanto el mismo había renunciado desde la fecha 19 de noviembre de 2002, fecha en la cual se celebró el Acta Extraordinaria consignada en actas.
En consecuencia, aduce que el contrato de arrendamiento no existe y que es inválido, por la falta de facultad del mencionado ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES para la celebración de actos de administración y disposición que obliguen a la sociedad frente a terceros.
En razón a lo antes expuesto, negó y contradijo todos los hechos explanados en la demanda, específicamente que su representada haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble señalado por la parte demandante en el libelo de la demanda, que haya incumplido con el pago de dos (02) mensualidades a favor del demandante y que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los mes de octubre, noviembre, diciembre de 2006, a razón de Novecientos doce mil bolívares (Bs. 912.000, oo) y los meses de enero, febrero y marzo de 2007, a razón de Un millón ciento diez mil bolívares (Bs.1.110.000, oo).
Por otra parte, impugnó y desconoció el instrumento factura identificado con el Nº 0052 presentado por el demandante con la demanda
III
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia de documento privado, identificado como factura control Nº 0052, de fecha 27 de junio de 2003, emitido por YUSSEPPE FARRUGGIO (Ingeniería & Servicios) a NOVEDADES EVA, C.A., identificado con el Nº Rif. J-303476368, correspondiente a un (01) mes de arrendamiento de un local ubicado en la calle 96, esquina 8 Nº 7-79, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho mil Bolívares (348.000, oo).
En relación a este medio de prueba, y por cuanto esta juzgadora observa que la parte demandada impugnó y desconoció el referido instrumento, sin haber probado la autenticidad del mismo la parte promovente, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se considera desconocido dicho instrumento. Así se valora.
• Original y Copia de documento privado, identificado como factura control Nº 0526, sin fecha, emitido por YUSSEPPE FARRUGGIO (Ingeniería & Servicios) a NOVEDADES EVA, C.A., identificado con el Nº Rif. J-303476368, correspondiente a un (01) mes de arrendamiento, por la cantidad de Novecientos doce mil bolívares (912.000, oo), correspondiente al 31 de octubre de 2006.
• Original y Copia de documento privado, identificado como factura control Nº 0527, sin fecha, emitido por YUSSEPPE FARRUGGIO (Ingeniería & Servicios) a NOVEDADES EVA, C.A., identificado con el Nº Rif. J-303476368, correspondiente a un (01) mes de arrendamiento, por la cantidad de Novecientos doce mil bolívares (912.000, oo), correspondiente al 30 de noviembre de 2006.
• Original y Copia de documento privado, identificado como factura control Nº 0528, sin fecha, emitido por YUSSEPPE FARRUGGIO (Ingeniería & Servicios) a NOVEDADES EVA, C.A., identificado con el Nº Rif. J-303476368, correspondiente a un (01) mes de arrendamiento, por la cantidad de Novecientos doce mil bolívares (912.000, oo), correspondiente al 31 de diciembre de 2006.
• Original y Copia de documento privado, identificado como factura control Nº 0529, sin fecha, emitido por YUSSEPPE FARRUGGIO (Ingeniería & Servicios) a NOVEDADES EVA, C.A., identificado con el Nº Rif. J-303476368, correspondiente a un (01) mes de arrendamiento, por la cantidad de Un millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (1.140.000, oo), correspondiente al 31 de enero de 2007.
• Original y Copia de documento privado, identificado como factura control Nº 0530, sin fecha, emitido por YUSSEPPE FARRUGGIO (Ingeniería & Servicios) a NOVEDADES EVA, C.A., identificado con el Nº Rif. J-303476368, correspondiente a un (01) mes de arrendamiento, por la cantidad de Un millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (1.140.000, oo), correspondiente al 28 de febrero de 2007.
• Original y Copia de documento privado, identificado como factura control Nº 0531, sin fecha, emitido por YUSSEPPE FARRUGGIO (Ingeniería & Servicios) a NOVEDADES EVA, C.A., identificado con el Nº Rif. J-303476368, correspondiente a un (01) mes de arrendamiento, por la cantidad de Un millón Ciento Diez Mil Bolívares (1.110.000, oo), correspondiente al 31 de marzo de 2007.
• Original y Copia de documento privado, identificado como factura control Nº 0542, sin fecha, emitido por YUSSEPPE FARRUGGIO (Ingeniería & Servicios) a NOVEDADES EVA, C.A., identificada con el Nº Rif. J-303476368, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2007, por la cantidad de Dos millones Doscientos Veinte Mil Bolívares (2.220.000, oo).
En relación a los anteriores documentos, y por cuanto la valoración que se les otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia, esta sentenciadora se reserva la misma para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil NOVEDADES EVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 1996, anotada bajo el Nº 43, Tomo 50-A.
• Copia fotostática simple de acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil NOVEDADES EVA, C.A., de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002, anotada bajo el Nº 3, Tomo 50-A.
En los atinente a los documentos que anteceden y por cuanto esta juzgadora observa que los mismos no fueron impugnados por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos. Así se valora.
INFORMES:
• Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes, en el sentido de oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), División de Tributos Internos, a los fines de que se realice un estudio técnico-comparativo de las facturas, e indique al tribunal si su poderdante como contribuyente formal, entera al Fisco el Importe del Impuesto al Valor Agregado por facturas emitidas y canceladas, las cuales rielan en los folios 6, 8, 11, 14, 17, 20 y 23 respectivamente.
Al folio 150 del presente expediente, corre inserta comunicación requerida donde se informa lo siguiente:
“…*Se pudo constatar que el contribuyente presentó escrito ante esta gerencia, bajo el Nº 004454 de fecha 30/01/2008, con el fin de exponer que las facturas originales Nros.: 0052, 526, 528, 529, 530 y 531; así como los libros especiales se encuentran en el Tribunal Tercero de Primera Instancia, por efecto de cobro a la contribuyente Novedades Eva, C.A., identificada con el R.I.F.: J-30347636-8, por lo antes expuesto la actuación fiscal no pudo realizar la verificación de las facturas antes mencionadas, ni de los libros especiales.
* Se verificó el Registro de Información Fiscal en el SIVIT y se constató que corresponde a la contribuyente antes citada…”.
Ahora bien, tomando en consideración que en actas riela inserta la información suministrada es por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, a tenor de lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
• Prueba de informes en el sentido de oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que indique si la sociedad mercantil Novedades Eva, C.A., se encuentra inscrita en dicha oficina Mercantil y que, si en dichas actas de asamblea agregadas al expediente se encontraba designado como presidente el ciudadano JOSÉ DE MIGUEL, indicando la fecha en que fue designado para ese cargo; informando además quienes actualmente integran la Junta Directiva. Actualmente se solicite a la Oficina de Registro Mercantil se sirva certificar las copias simples del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad in comento.
En este sentido, corre inserta a las actas comunicación de fecha 13 de marzo de 2008, emanada de dicho registro en la cual se lee: “en cuya cláusula Décima aparece como Presidente el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, titular de la Cédula de Identidad V-17.070.403. Según el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2.002, inscrita bajo el No. 3 Tomo 50-A, de fecha 28-11-2.002 que es la última que se encuentra agregada al mencionado Expediente fue nombrada la nueva Junta Directiva para el período 2.002-2.007 designando a las ciudadanas EVA DE MIGUEL ALONSO y VIEGINIA LIBERTAD DE MIGUEL ALONSO, como Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Compañía…”.
En base a lo antes señalado, esta jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Así se valora.
• Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes, en el sentido de oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), División de Tributos Internos, a los fines de que informe si la sociedad mercantil Novedades Eva, C.A., declaró Impuesto Sobre la Renta en el ejercicio económico correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, e informe que en el renglón correspondiente a los gastos ordinarios se encuentran reflejados los gastos por concepto de arrendamiento e indique cual es su Dirección Fiscal, a fin de comprobar la existencia de la relación arrendaticia.
Al folio ciento dieciséis (116) del presente expediente riela inserta la información requerida de la siguiente manera:
“NOVEDADES EVA, C.A.
- Aparece inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30347636-8
- Ubicación: Calle 98, C. Caribe Zulia, Local Nº PB-A-10
- Se remiten copias certificadas del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2004 y 2005, (…)
En este mismo orden de ideas, se le informa que respecto a los gastos por concepto de arrendamiento en cuestión, es necesario indicarle que esta Gerencia Regional no tiene acceso a la citada solicitud”.
Ahora bien, tomando en consideración que en actas riela inserta la información suministrada es por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, a tenor de lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
TESTIMONIALES
• Ciudadana THAIS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 5.721.895.
• Ciudadano JOSÉ ALBERTO ZUNIAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 3.838.628.
Analizando las anteriores declaraciones, esta juzgadora observa que en la respuesta a la pregunta número sexta, referida al conocimiento que pudieran tener en relación a la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la testigo THAIS LÓPEZ expuso: “Tiene que haberlo verbalmente porque él nunca ha querido firmar contrato, es lo que me he enterado, en cuanto yo estoy en uno de los locales de su hermana y yo siempre he firmado contrato.”.
Por su parte, el ciudadano JOSÉ ALBERTO ZUNIAGA PÉREZ, expuso: “Yo tengo entendido por conversaciones eventuales co (sic) el señor Yusseppe que dicha propiedad fue de su padre cuando estaba vivo, al morir éste le pasó como herencia a él y a sus hermanas y según tengo entendido el contrato está hecho a partir de ese año en la figura de Novedades Eva”.
De las anteriores deposiciones observa esta sentenciadora que ambos testigos al declarar manifiestan tener conocimiento de la existencia del contrato verbal de arrendamiento no por su propio conocimiento, sino que “por lo que se han enterado” por conversaciones ajenas, aunado al hecho que existe cierta incertidumbre e inseguridad en sus respuestas, por lo que se consideran referenciales, en consecuencia, esta sentenciadora no los valora y los desecha por no merecerle fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil NOVEDADES EVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 1996, anotada bajo el Nº 43, Tomo 50-A.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil NOVEDADES EVA, C.A., de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002, anotada bajo el Nº 3, Tomo 50-A.
En relación a los documentos que anteceden y por cuanto esta juzgadora observa que los mismos no fueron impugnados por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos. Así se valora.
IV
MOTIVACIÓN:
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).
En la opinión de Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.
Un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal se le continúa el arrendatario después de vencido el lapso y su prórroga legal correspondiente en posesión del inmueble mediante el pago del precio.
En el caso sub examine, observa esta sentenciadora que la parte demandante fundamenta su demanda entre otros en un instrumento privado, identificado como factura control Nº 0052, de fecha 27 de junio de 2003, emitido por YUSSEPPE FARRUGGIO (Ingeniería & Servicios) a NOVEDADES EVA, C.A., identificado con el Nº Rif. J-303476368, correspondiente a un (01) mes de arrendamiento de un local ubicado en la calle 96, esquina 8 Nº 7-79, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho mil Bolívares (348.000, oo), el cual quedó desconocido por no haber probado su autenticidad la parte demandante, en virtud del desconocimiento realizado por la parte demandante.
Por otra parte, la representación de la parte demandante acompaña Original y Copia de documentos privados, signados con los Nos. 0526, 0527, 0528, 0529, 0530, 0531, 0542, los cuales se encuentran debidamente identificados con anterioridad al momento describir las pruebas acompañadas a las actas.
En relación a estos instrumentos y por cuanto esta sentenciado observa que si bien es cierto que dichos instrumentos no fueron atacados por la contraparte, no es menos cierto que los mismos emanan de la parte demandante, por lo que mal puede esta juzgadora realizar estimación alguna, ya que de hacerlo contravendría el ordenamiento jurídico y permitiría que el presentante de dichos documentos pueda beneficiarse de su propia prueba, en consecuencia, en base a lo antes expuesto, se desechan dichos instrumentos en la presente causa. Así se decide.
En este orden, observa quien hoy suscribe el presente fallo que de las pruebas de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), División de Tributos Internos, que el domicilio fiscal de la empresa NOVEDADES EVA, C.A., no coincide con el señalado en la escritura libelar, toda vez que el actor hace referencia a un inmueble ubicado en la calle 96 antes Ciencias, Nº 7-77, Casco Central, diagonal a la Iglesia Santa Bárbara, distinguido con como local Nº 2, del Centro Comercial La Balandra, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mientras que el ente tributario especifica que la ubicación del inmueble es la calle 98, C. Caribe Zulia, Local Nº PB-A-10. De igual manera, no se demostró en actas que dicho ente tributario haya realizado erogación alguna por gastos ordinarios por concepto de arrendamiento.
Así pues, y sin haberse demostrado la existencia del contrato verbal de arrendamiento, evidencia esta jurisdicente que la parte demandante con el propósito de demostrar la relación arrendaticia promueve senda testimonial de los ciudadanos THAIS LÓPEZ y JOSÉ ALBERTO ZUNIAGA, quienes fueron desechados por no merecerle fe a esta juzgadora y por ser referenciales.
Por otra parte, la parte demandante en el libelo de la demanda expresa que celebró en fecha 01 de abril de 2003, contrato verbal de arrendamiento con la sociedad mercantil NOVEDADES EVA, C.A., quien a su vez se encontraba representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, español, mayor de edad, comerciante, casado, identificado con cédula personal Nº E-81.938.780 y de este domicilio. En este orden, se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil NOVEDADES EVA, C.A., de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002, anotada bajo el Nº 3, Tomo 50-A, que el único punto a tratar fue la renuncia del cargo de presidente del referido ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, lo cual a su vez tampoco demuestra la existencia del mencionado contrato verbal de arrendamiento.
Cabe destacar que con la información suministrada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como de la copia certificada del acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria acompañada tanto por el demandante como por la parte demandada, se infiere la fecha de la constitución y de la celebración de la asamblea extraordinaria, siendo la fecha de dicha asamblea extraordinaria anterior a la supuesta fecha de celebración del contrato verbal de arrendamiento.
Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.
Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma…” (subrayado del Tribunal).
En base a los anteriores criterios jurisprudenciales, doctrinales y legales, esta juzgadora por cuanto observa que no se demostró la existencia del contrato verbal de arrendamiento, y tomando en consideración que el motivo de la presente causa lo constituye demanda por desalojo, se hace forzoso declarar la improcedencia de la presente demanda. Así se declara.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente demanda que por DESALOJO incoare el ciudadano YUSSEPPE FARRUGGIO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 7.805.583, en contra de la sociedad mercantil NOVEDADES EVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 1996, anotada bajo el Nº 43, Tomo 50-A.
Se condena al pago de las costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada firmada y sellada en la Sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los seis (06) días del mes de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde se publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nº 641.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
HNdU/jf.
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