Exp. 43.420/eli


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Marzo de 2008.
198º y 150º
Visto el escrito presentado por el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.752.461, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A, la cual esta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, anotado bajo el No. 22, tomo 22-A de fecha 11 de Marzo de 2008, asistido por el abogado ALIRIO GARCIA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.661, a los fines de intervenir como Tercero voluntario en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A, inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Diciembre de 1991, bajo el No. 34, tomo 39-A, de conformidad con los artículos 370, 371 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de tercería propuesta, pasa a analizar los hechos expuestos por el inquiriente, en el escrito de intervención de terceros.
Así, observa esta Juzgadora que el tercero actor expone que su representada celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A, sobre dos (02) locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Paseo las Delicias de esta Ciudad de Maracaibo, por un período de cinco (05) años, sin conocimiento del juicio que se estaba suscitando en relación al inmueble, hasta que en una ocasión el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esa Circunscripción Judiciales se constituyó en los referidos locales comerciales a los fines de realizar una inspección judicial en los mismos.
Señala igualmente que para la adecuación de los locales comerciales tuvo que hacer gastos de remodelación, al igual que gastos para cubrir lo inherente a los actos judiciales y de trámite a realizarse. Manifiesta que han sido violentados los derechos constitucionales de la DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que tuvo conocimiento de la existencia de su representada como tercero, debió haberse llamado al juicio de apelación que estaba tramitando como consecuencia del recurso interpuesto por la actora, para que se le garantizara el derecho a la defensa, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva a su representada, invocando al caso, el contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata de la posibilidad que existe de interponer una tercería en la fase ejecutiva del juicio, y a tal fin, acompaña contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo en fecha 13 de Marzo de 2008, y anotada bajo el No. 50, tomo 20. Solicitando así mismo la suspensión de la ejecución de la decisión proferida por el Juez Superior en el presente juicio.

Ahora bien, observa esta administradora de justicia que efectivamente, se encuentra inserto a las actas, documento auténtico por medio del cual se puede constatar la existencia de una relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A y la Sociedad Mercantil EL OJO DE HORUS, C.A, identificándose este documento con el instrumento público fehaciente al que se refiere al mencionado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se constata igualmente que al presente juicio le fue decretada por este Tribunal la perención de la instancia contenida en el artículo 267 ejusdem, decisión ésta que fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de sentencia de fecha 07 de Julio de 2008, la cual señala:
“…Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2006 por elaborado JORGE ARTURO SÁNCHEZ BRACHO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA S.A, contra decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de marzo de 2006, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA S.A, contra la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A, todos identificados con anterioridad.
SEGUNDO: RATIFICA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con fecha 23 de marzo de 2006, en el sentido de declarar LA PERENCIÓN de la presente causa.”

Se procede a estudiar los efectos de la perención, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.” (cursivas y subrayado propio)
Por ello, siendo que la perención trae como consecuencia directa la extinción del proceso y de los efectos que de éste se pudieren ocasionar (con excepción de las decisiones interlocutorias y las pruebas ya evacuadas), resulta procesal y jurídicamente imposible que una causa cuyo proceso haya sido terminado por la perención de la instancia, pueda ponerse en fase ejecutiva debido a que la figura de la perención en sí misma, no da lugar a ejecución alguna, es decir, que no se trata de una sentencia de “mérito” o de “fondo”, las cuales versan sobre el fondo del asunto y que pueden ser susceptibles de ejecución voluntaria y/o forzosa, sino que constituye un tipo de sentencia mediante la cual se sanciona al actor por no haber cumplido con los requisitos para el impulso de la citación, dejando sin efecto el proceso instaurado por él.
Se tiene entonces, que la presente causa no puede ser objeto de fase ejecutiva; razón por la que el inmueble del cual alega el tercero interviniente ser arrendatario, no sufrirá modificaciones jurídicas, ni podrá ser objeto de medidas preventivas –en lo que atañe al presente expediente No. 43.420- trayendo esto consecuencialmente que esta Juzgadora estime necesario ahondar sobre el aspecto cualitativo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A para intervenir como tercero en el caso de marras, debido a que al pretender la admisión de una demanda de tercería en un juicio, se persigue ser parte del mismo, siendo menester en consecuencia, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.”
Y al respecto del interés procesal, el autor Ricardo Enríquez La Roche, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal” manifiesta:
“El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la auto tutela de los derechos –hacerse justicia por su propia mano- que ha impuesto el Estado al irrogarse la función de juzgar”
En consecuencia, en virtud de ello, al concatenar los hechos narrados en la demanda de tercería así como los actos procesales que se encuentran en el expediente, infiere esta jurisdiscente que si no puede haber una afectación a la situación jurídica, administrativa o judicial, de los inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales signados con los Nos. 2 y 3 ubicados en la plata baja de la primera etapa del centro comercial Paseo las Delicias de Maracaibo, ubicado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con relación a lo suscitado o que lo pueda suscitarse en el presente juicio que por Resolución de Contrato sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A contra la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO, mal podría determinarse que los derechos que la tercera actora alega tener con respecto a los inmuebles anteriormente identificados se encuentran controvertidos o incluso que se encuentren sustanciándose actualmente, traduciéndose con esto la falta de interés procesal por parte de la Sociedad Mercantil EL OJO DE HORUS, C.A para intervenir como tercero en el presente juicio, y en consecuencia se hace forzoso para este Tribunal, en anuencia a los argumentos expuestos y de conformidad con los artículos 376 y 270 del código de Procedimiento Civil, declarar la Inadmisibilidad de la demanda por tercería propuesta por el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A, anteriormente identificados, en relación al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento sustanciado en el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA.


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL