REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
198° Y 150°
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDES), creada mediante decreto N° 238 de la Gobernación del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero del año 1.991, constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de febrero del año 1.991, bajo el N° 9, tomo 11, protocolo primero y reformado dicho documento, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 1.994, inserto en los libros bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 26, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: UDÓN GERARDO RÍOS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.366
PARTE CO-DEMANDADA:
TEMISTOCLES SUÁREZ, C.A. (TESUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de agosto del año 1.986, bajo el N° 104, tomo 2-A y modificada en actas de asamblea ante el mismo Registro Mercantil, siendo sus últimas en fecha veintiocho (28) de abril del año 2.006, bajo el N° 76, tomo 3-A y el día seis (6) de junio del año 2.006, bajo el N° 23, tomo 9-A, representada por su presidente, RICARDO SUÁREZ BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.064.416.
PARTE CO-DEMANDADA: PROSEGUROS, C.A., inscrita bajo el N° 106 en el libro de registro de empresas de seguros, llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 1.992, bajo el N° 2, tomo 145-A Pro, modificada a su denominación actual ante el mismo regsitro mercantil, en fecha tres (3) de octubre del año 2.003, bajo el N° 56, tomo 139-A Pro. Representada por su Presidente, RICARDO MONTILLA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.312.246, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: MARLENE RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.218.864.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y EJECUCIÓN DE FIANZA
FECHA DE ENTRADA: 18/02/2008
I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Comparece por ante este Tribunal el abogado UDON RIOS LEON, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPRTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), a los fines de intentar formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra las Sociedades Mercantiles TEMISTOCLES SUÁREZ C.A (TESUCA) y PROSEGUROS, S.A, ambas identificadas anteriormente, exponiendo que en fecha 04 de Julio de 2006, su apoderada celebró contrato de ejecución de obra, signado con el No. LS-FUNIDEZ-06-LAEE-006 con la Sociedad Mercantil TEMISTOCLES SUÁREZ (TESUCA), pr medio del cual esta se obligó a ejecutar la obra: Reacondicionamiento de campo de fútbol y cancha de usos múltiples Barrio Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un monto de Un Millardo Ciento Seis millones Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.106.049.379,50) que a la reconversión monetaria, traduce la cantidad Un Millón Ciento Seis Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.106.049,38), incluyendo este monto el IVA, en un lapso de seis (06) meses, presentando la demandada Fianza de Anticipo, constituyéndose la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A, en su fiadora solidaria y principal.
Expone igualmente que una vez iniciada la obra, a propósito de la ejecución a través de su Órgano de ejecución FUNIDEZ, TESUCA solicitó el treinta por ciento (30%) de anticipo del monto total correspondiente a la obra, lo cual fue concedido conforme a lo establecido en el contrato; pero una vez comenzada la obra la misma fue paralizada por la empresa contratista demandada, exigiendosele su reinicio a través de notificaciones y emplazamientos, sin embargo, no se dio reinicio a la mencionada obra, procediéndose como consecuencia al levantamiento del cuadrado de cierre de la obra ejecutada, donde se estableció que en el sitio fue construido el equivalente a Setenta y Un Millones Ciento Setenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.71.173.639,98) del anticipo entregado y la empresa tenía que reintegrar a FUNIDEZ la cantidad de dinero remanente, al igual que se le solicitó la ejecución del trabajo, incumpliendo la empresa TESUCA en dichos términos, por lo que se procedió a realizar la rescisión unilateral del contrato en fecha 19 de octubre de 2007. Todo por lo cual comparece para demandar por Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianza a la Sociedades Mercantiles TEMISTOCLES SUAREZ C.A (TESUCA) y PROSEGUROS S.A, de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1159, 1160, 1167, 1221 y siguientes y 1.804 del Código Civil.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte co-demandada TEMISTOCLES SUAREZ C.A (TESUCA) , en la persona de su defensor ad-litem, abogado MARTIN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756 consignó escrito en el cual señaló lo siguiente: “…De una simple lectura del escrito contentivo de la demanda, y del resto de las actas que integran el expediente contentivo de esta causa, se infiere sin temor a equivocarse, que la parte demandante es un ente público, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, como lo es la Fundación para el Desarrollo y Mantenimiento de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ) Además, la razón de ser del presente juicio es pretender el cobro de unas cantidades de dinero causadas con ocasión al incumplimiento en la realización de una obra de carácter público, contratada por la referida Fundación, donde mi defendida era la compañía encargada de ejecutar la respectiva obra y donde la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A, actuó como fiel cumplidora y garante de las obligaciones contraídas por la empresa contratista. Siendo ello así, no cabe la menor duda que el contrato que sirve de fundamento a la demanda no es un contrato de simple naturaleza civil, sino que está revestido de las características de los contratos de derecho público, tomando en cuenta una de las partes contratantes y la naturaleza de la obra a realizar. En este orden de ideas, el Tribunal competente para conocer de esta causa en razón de la materia no es otro que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en esta ciudad de Maracaibo. Tal planteamiento lo formulo con fundamento en la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al caso seguido por Marlon Rodríguez…De un mero estudio del contenido de la sentencia antes transcrita no queda entonces la menor duda que el Tribunal competente para conocer de esta causa…es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en esta ciudad de Maracaibo. De tal manera que, en acatamiento a la normativa vigente este Juzgado resulta evidentemente incompetente y debe así declararlo, ordenando la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior…”; (cursivas del tribunal).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgador para resolver la cuestión previa opuesta, toma como argumentos los fundamentos que de seguidas se explanan:
El artículo 346 numeral primero del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…”; (cursivas y subrayado de quien decide).
Respecto a esta norma el Dr. Fernando Villasmil B., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil” señala que la competencia proviene del latín competire, el cual significa pertenecer.
Es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios.
También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
El Dr. Emilio Calvo Baca respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En este sentido, no es difícil intelegir que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia, y al respecto, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal” conceptualiza este tipo de incompetencia como “incompetencia foral”, de la siguiente manera: “…se lo usa en el sentido de grupo de Tribunales investidos de competencia en determinadas materias o con respecto a determinadas personas, sobre todo en esto último cuando decimos, por ejemplo que la República tiene que ser demandada ante Tribunales Especiales ( del contencioso-administrativo), …por eso, fuero se distingue de la competencia y de jurisdicción, ya que significa sustraer de un Tribunal normal el conocimiento de un asunto para someterlo –no por razón de jurisdicción o de competencia- a órganos especiales sin que pueda calificarse de violación del principio que consagra el artículo 69 de la Constitución…”
La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que la acción incoada fue ejercida por la Fundación para el rescate, reparación, mantenimiento, cuido y administración de las instalaciones deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), la cual fue creada mediante decreto N° 238 de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero del año 1.991, teniendo el estado Zulia una participación decisiva en su administración, es decir que es la parte demandante del presente juicio.
Ahora bien, la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (2) de junio del año 2.005, con ponencia de la Magistrada, Evelyn Marrero Ortiz dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: (…). Es así como, de acuerdo al propio texto de la norma, en concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, la Sala Político-Administrativa conocerá aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo permanente, en cuanto a su dirección administración se refiere…” (cursivas y negritas de este juzgado).
Así mismo, la misma Sala mediante sentencia No. 2004-1462, contentivo del caso Marlon Rodríguez Vs. La Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por la Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
Omissis…
2° Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere en contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (cursivas y subrayado propio)
En base a ello, atendiendo que la Fundación para el rescate, reparación, mantenimiento, cuido y administración de las instalaciones deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), constituye un Instituto Autónomo en pro del Estado Zulia, y en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, concluye esta jurisdiscente que el conocimiento de la presente causa corresponde, a la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando atribuido su conocimiento a otra autoridad judicial.
Resulta relevante destacar que la demanda fue estimada por más de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), monto que no excede las 70.001 unidades tributarias a las cuales alude la jurisprudencia transcrita anteriormente, estando su conocimiento atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la jurisdicción civil ordinaria.
En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la cuestión previa, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia de este tribunal por la materia, y declina el conocimiento del presente juicio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, todo en base a los argumentos antes expuestos, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA este tribunal se declara incompetente en razón de la materia para seguir tramitando el presente asunto; en tal sentido el órgano competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual se ordena remitir, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N° _____.
EL SECRETARIO
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