Exp. No. 46.546/mpr
HOMOLOGADO
Convenimiento
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.546.
PARTE ACTORA: ENDER BRACHO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.413.111, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LARRY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.643, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LUIS RINCÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.976.898, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Siete (07) de Noviembre de 2008.
NARRATIVA
Ocurre por ante este Despacho el ciudadano ENDER BRACHO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.413.111, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su nombre y en representación de sus derechos e intereses, a interponer formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano LUIS RINCÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.976.898, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de Febrero de 2009, el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se constituyó en la dirección señalada por la parte actora, a fin de ejecutar la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de Diciembre de 2008. Así pues, presente en dicho acto la parte demandada, ciudadano LUIS ÁNGEL RINCÓN FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Javier Enrique Carvajal Montiel, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.951, se dio por notificado, citado y emplazado para todos los actos relativos al presente proceso, y asimismo renunció al término legal para contestar la demanda, y en efecto convino tanto en el derecho como en los hechos invocados por el actor en el libelo de demanda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de Derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Autocomposición Procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación; y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes, así pues, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración del acto de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Código Civil vigente; esta Juzgadora observa que del acuerdo suscrito en fecha diez (10) de Febrero de 2009 por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual el demandado de autos, ciudadano LUIS ÁNGEL RINCÓN FERNÁNDEZ, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio de este domicilio Javier Enrique Carvajal Montiel y convino en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en ella invocados, y a los fines de evitar la ejecución de la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado en fecha 05 de Diciembre de 2008, y dar por terminado el presente juicio, ofreció en ese acto a la parte actora ejecutante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.f 59.000,oo), la cual incluye la deuda total, los intereses legales, los honorarios profesionales, costas y costos procesales, en los términos expuestos en el mismo acto por la parte demandada. Asimismo, estando presente el Apoderado Judicial de la parte actora ejecutante, Abogado en ejercicio de este domicilio LARRY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.643, manifestó aceptar el Convenimiento y ofrecimiento de pago hecho por el demandado, ciudadano LUIS ÁNGEL RINCÓN FERNÁNDEZ, en todos sus términos, monto y lugar de pago, es decir, íntegramente, por lo cual solicitó que el Tribunal de la causa homologara dicho acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, le otorgue la fuerza de ley y autoridad de Cosa Juzgada, y se abstuviese de archivar el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo convenido, y asimismo, solicitó la parte actora al referido Tribunal Ejecutor se abstuviese de ejecutar la Medida de Embargo Preventivo, antes aludida.
En tal sentido, evidencia esta Juzgadora que dicho acuerdo encuadra dentro de la figura del Convenimiento por ser el mismo un expresión unilateral del demandado de convenir en todos los términos de la demanda, siendo el mismo recibido por el actor, el cual no es requisito indispensable para la existencia del convenimiento, pero que ello no obsta para que se configure dicho acto de autocomposición procesal, aunado al hecho que fue constatada por este Jurisdicente la facultad del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Larry Hernández otorgada por la ciudadana ENDER BRACHO SOCORRO, como se evidencia del Poder Apud Acta que corre inserto en el folio trece (13) de la Pieza de Medidas del presente expediente.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO efectuado por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Febrero de 2009, celebrada por la parte demandada, ciudadano LUIS RINCÓN FERNÁNDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio Javier Enrique Carvajal Montiel, y por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio Larry Hernández, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano ENDER BRACHO SOCORRO en contra del ciudadano LUIS RINCÓN FERNÁNDEZ, en el expediente signado con el No. 46.546 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada; este Tribunal se abstiene de archivar el presente Expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo convenido por las partes. En consecuencia, se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de Diciembre de 2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
EL SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), bajo el No. 756.
EL SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL.
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