REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 45.776

PARTE ACTORA: EDGAR SOLORZANO CAGUARIPANO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.196.127, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia


APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO SILVA GUEDES y PEDRO BRICEÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.-7474, y No.- 4935.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A. ALESKA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el No.- 41, tomo 17A,

APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, ALIRIO PAEZ MOLINA inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.-46.764 y No.-51.962.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (DAÑOS Y PERJUICIOS)

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil siete (2007).

I
NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal le dio entrada y curso de ley a la demanda propuesta por daños y perjuicios.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil siete (2007), el
Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido localizar a los representantes de la parte demandada ciudadanos CARLOS NAVA BRACHO y LUIS RAMON JIMENEZ ESPAÑA venezolanos, mayores de edad, en su carácter de Vicepresidente y Presidente.

Por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), se ordenó de conformidad con el artículo 233 librar citación cartelaria a los demandados en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), el apoderado de la parte actora consignó, el ejemplar donde consta la citación cartelaria realizada a la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2008) este Tribunal designo al abogado en ejercicio CARLOS DUGARTE como defensor Ad Litem, de la parte demandada en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio ALIRIO PAEZ consignó poder de representación judicial otorgado por la Sociedad Mercantil demandada a los ciudadanos ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ Y ALIRIO PAEZ MOLINA inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.-46.764 y No.-51.962., y de este mismo domicilio.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas en la causa.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de subsanación de cuestiones previas, en la incidencia.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), la parte demandada presentó escrito donde se opuso a la subsanación presentada por la parte demandada por considerarla insuficiente.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, que la demanda adolece de los defectos de forma contenidos en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 4°, 5° y 7°, referidos a defectos de forma del libelo de demanda.

Se encuentra establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es sus ordinales 4°, 5° y 7° lo siguiente, en cuanto a lo que el libelo de demanda debe contener:

4°: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5°: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

Alega la parte que el libelo de demanda, no indica las normas legales, técnicas ni medidas y previsiones necesarias, a sí mismo afirma la parte demandada, que no se especificó la fecha de la instalación de la zona de almacenamiento de sal bruta, sin especificar las normas técnicas que se han violentado, tampoco identifica cuando la Sociedad Mercantil demandada reparo algunos daños ni se identifican de forma clara cuales son los daños reclamados, ni en que consisten los daños ni las causas.


III
DE LA SUBSANACIÓN PRESENTADA

Ocurren los apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a subsanar los defectos de los cuales adolece la demanda opuestos por la parte demandada, la cual formulan de la siguiente manera: en cuanto a la falta de determinación de la fecha, afirma que desde hace aproximadamente quince (15) años, instalo una planta de procesamiento industrial de sal en el inmueble, así mismo la parte actora presentó de forma detallada y discriminada los daños que se le han causado a las instalaciones del inmueble donde funciona la planta de asesoramiento, de forma que los tipifico cada uno por separado, estableciendo en el valor de cada daño demandado.

IV
DE LA OBJECIÓN A LA SUBSANACIÓN

Ocurre el apoderado judicial de la parte demandada y presenta objeción sobre la subsanación presentada por la aparte actora en razón de la oposición de cuestiones previas realizada, la objeta en cuanto señala que no se hace indicación alguna de cuales son las normas técnicas, ni las medidas y previsiones necesarias, que supuestamente se han inobservado por la parte demandada, así mismo no se especifican los daños de forma que se reduce a referirse a algunos de los daños que fueron reparados, y hace referencia a una transacción realizada, la cual no era parte de los alegatos presentados en el libelo de demanda, así mismo alega que hay una absoluta omisión de la especificación de los daños y sus causas.

Indica la parte que no se indica en que condiciones se recibió el inmueble, y no se indica cuales daños fueron reparados y cuales daños se han incrementado y en que porcentaje, por lo que afirma la parte que no cumplió con la subsanación requerida para cubrir los requisitos legales.


V
MOTIVACIÓN

Una vez que se han analizados los argumentos expuestos por las partes pasa esta juzgadora a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo sobre la incidencia:


Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente referido a la subsanación de las cuestiones previas opuestas en la causa:

Art. 350 C.P.C: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente:

En el presente caso se opuso el ordinal 6° correspondiente al defecto de forma el cual se encuentra establecido en el mismo artículo ut supra citado, la forma de subsanación del mismo, la cual se estipula que el ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Ahora bien siendo que el ordinal 6° remite al artículo 340 ejusdem, en el presente caso se alega la falta de cumplimiento de lo establecido en los ordinales 4°, 5°, y 7° de dicho artículo los cuales establecen lo siguiente:

4°: El objeto e la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando si situación y linderos, si fuete inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5°: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

En el presente caso la parte actora, presentó escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en la norma, y el demandado presentó oposición a la subsanación presentada por la parte por considerarla insuficiente.

Según expone el autor Cuenca (2002) la subsanación no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones; puede objetar tal subsanación voluntariamente presentada por el actor.

En los casos que ocurra la objeción de la subsanación voluntaria presentada a este respecto es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en sentencia veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004).

“…Ahora bien, en uno u otro supuesto puede suceder como es el caso en autos, que la demandada soliste un pronunciamiento respecto a si la cuestión previa fue debidamente subsanada. En este caso deberá pronunciarse el Tribunal, pues resultaría contrario a la economía procesal obligar al demandado a litigar hasta las últimas etapas del proceso, sin poder tener la certeza de que éste no se extinguió, puesto que la exigencia legal es la debida subsanación, no cualquier actuación que la parte considere suficiente .”

Ahora bien, habiendo expuesto lo referido a la necesidad de pronunciamiento judicial requerido, y habiéndose formulado objeción a la subsanación voluntaria de la cuestión previa presentada, es necesario entrar al detenido análisis de la subsanación presentada y cada uno de sus detalles, para pronunciarse con respecto a la misma:

El primer punto referido al ordinal 4°, en cuanto a lo dispuesto en el referido ordinal, observa esta Juzgadora que el escrito de subsanación de cuestiones previas contiene con precisión los linderos del inmueble sobre el cual se reclaman los daños, tal y como se requiere según lo establecido en la norma, por lo que esta juzgadora considera que el escrito libelar contenía las especificaciones requeridas en cuanto a la determinación del objeto de la pretensión de la parte, y en el escrito de subsanación de cuestiones previas contiene igualmente el objeto determinado de su pretensión. Así Se Decide.

En cuanto a la relación de los hechos y del derecho establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento, pasa esta juzgadora a analizar lo contenido en el libelo de demanda, este expone en cuanto a los argumentos de hecho lo siguiente:

“…la empresa ALESCA, C.A., no observa las normas legales medidas y técnicas, ni las medidas y previsiones necesarias y almacena hacia el lindero sur del inmueble de su propiedad montones de sal, sin cobertura alguna, al mismo tiempo, en su parte anterior, en los molinos y planta industrial, procesa la sal sin observar las normas técnicas requeridas para evitar la contaminación por el aire al no estar provisto e instalados los filtros adecuados. Durante el procesamiento que realiza, expele un polvo o polvillo de sal por la acción del viento se deposita en los techos.”

En cuanto a lo argumentos de derecho la parte actora cita los artículos en los cuales fundamenta su acción, los cuales son los siguientes artículo 1.185 del Código de Civil, el cual establece: que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro debe repararlo, en concordancia con los artículos 1.193, 1.196; ahora bien, haciendo un análisis de los elementos de hecho y de derecho que alego la parte actora en su libelo, los cuales repitió en su escrito de subsanación de cuestiones previas, esta juzgadora considera que los extremos establecidos en la Ley se encuentra llenos. Y siendo que en lo referido a las medidas de seguridad, las normas de control ambiental y las previsiones que pudieren tomarse para prevenir, esta Juzgadora considera necesario citar el principio Iura Novit Curia, lo que se refiere a que el juez conoce del derecho, siendo que la parte esta obligada fundamentar su pretensión de conformidad con las normas legales que los sustentan, no por ello debe traer a juicio todos los fundamentos y normas que se pudieren aplicar al caso, y de conformidad con el principio invocado esta juzgadora considera que la parte cumplió con el requisito establecido referido a la fundamentación legal de la demanda. Así Se Decide.

Ahora bien, en cuanto al defecto de forma por no especificar de forma detallada la indemnización de daños y sus causas, observa esta jurisdicente que el escrito libelar no contiene de forma detallada y pormenorizada los daños que se demandan y sus causas, sin embargo en el escrito de subsanación de cuestiones previas la parte actora de forma detallada determina los daños que demanda de forma individualizada, así como la cantidad que le atribuye a la reparación a cada daño y lo hace de forma particularizada e identifica el valor unitario de cada pieza o parte que ha sido determinado, por lo que considera esta juzgadora que se cumplió con lo establecido en el ordenamiento jurídico, ya que se subsanó de forma idónea el defecto de forma que adolecía el libelo de demanda, referido a la especificación de los daños demandados, y sus causas. Así Se Decide.

VI
DISPOSITIVO

En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Subsanada los defectos del libelo de demanda, en cuanto a los defectos de forma opuestos por la parte demandada contenidos en los ordinales 4°, 5°, y 7° contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ALESKA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el No.- 41, tomo 17A, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en su contra el ciudadano EDGAR SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.196.127, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los treinta un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. SECRETARIO.


ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 2:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. Quedando anotado bajo el No. 758.

EL SECRETARIO.

Exp. HNdU/mvdp