REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.643
PARTE ACTORA: LANDIA, S.R.L., sociedad mercantil constituida por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 1971, inserto bajo el No. 90, Tomo 36.
PARTE DEMANDADA: LA TORTA, C.A., sociedad mercantil con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrada en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de 1979, anotada bajo el No. 52, Tomo 30-A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: Siete (07) de Noviembre de 2008.
SÍNTESIS NARRATIVA
Vista el acta levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de 2008, con la finalidad de llevar a efecto la medida de Secuestro decretada por este Tribunal, la cual riela a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) de la pieza de medidas, en la que el abogado en ejercicio NESTOR AMESTY SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.818, asistiendo a la ciudadana GLENDA GENNY ANTONELLA CAGOSSI SERRA, portadora de la cédula de identidad No. V-9.728.458, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil LA TORTA, C.A., expuso que se dio por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente proceso, declarando voluntaria y expresamente renunciar al término que le concede la ley a su representada para la contestación de la demanda, y conviniendo en la demanda, en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora. En el mismo acto, el apoderado judicial de la parte actora expuso que visto el convenimiento de la demandada, de la demanda intentada en su contra, le concedió en nombre de su representada el plazo solicitado para la entrega voluntaria de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, para el día doce (12) de enero de 2009. Por último, ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa impartiera su homologación a dicho convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada, pero se abstenga de archivar el expediente hasta tanto constara en actas el cumplimiento de la obligación de entrega de los locales asumida por la parte demandada en dicho acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Del convenimiento celebrado entre las partes por ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada al momento de la ejecución de la medida de secuestro decretada convino en cancelar a la parte actora, la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.500,00), de la siguiente manera: un cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento No. 08006158, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); y otro por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mediante cheque de Banfoandes, Banco Universal, No. 14330833, girados a favor de LANDIA, S.R.L., como pago único, total y definitivo de los daños y perjuicios ocasionados en virtud de los contratos de arrendamiento suscritos.
Ahora bien, procede esta Juzgadora a constatar la capacidad de las partes en la celebración de la autocomposición celebrada y determinar el tipo de autocomposición celebrado, evidenciando este juzgado del convenimiento celebrado por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, que la partes intervinientes en la presente causa, comparecieron en forma personal y que son las detentadoras del derecho, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la capacidad de las partes para celebrar autocomposición procesal. Además como ha sido la facultad de la parte actora en el acuerdo realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la apoderada actora se encuentra debidamente facultada para recibir cantidades de dinero en nombre de su representada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificadas como han sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el convenimiento efectuado por ante el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, hecho por la ciudadana GLENDA GENNY ANTONELLA CAGOSSI SERRA, titular de la cédula de identidad No. V-9.728.458, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil LA TORTA, C.A., sociedad mercantil con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrada en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de 1979, anotada bajo el No. 52, Tomo 30-A, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO signado con el No. 46.643 de la nomenclatura interna de este Juzgado, sigue en su contra la sociedad mercantil LANDIA, S.R.L., sociedad mercantil constituida por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 1971, inserto bajo el No. 90, Tomo 36, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y en tal sentido se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008. Asimismo, este Juzgado se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido por la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc)
EL SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 750.
EL SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
HNDU/aac
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