REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 43.034
PARTE ACTORA: EUSTOQUIO CHIQUINQUIRA FINOL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. V-4.527.959, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA BILICUIN, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 10, Tomo 12-A, de fecha diecisiete (17) de mayo de 1977.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ENTRADA: Veintidós (22) de Noviembre de 2004.
Ocurre por ante este Juzgado el abogado en ejercicio RAMON VILLEGAS FARIAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EUSTOQUIO CHIQUINQUIRA FINOL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. V-4.527.959, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, desistiendo de la presente acción y procedimiento, declarando que su poderdante no procederá ni ahora ni en el futuro en contra de la demandada. Asimismo, compareció el ciudadano ALEXIS GOMEZ MONTILLA, portador de la cédula de identidad No. V-5.785.442, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil FERRETERIA BILICUIN, C.A., aceptando el desistimiento hecho por la aparte actora, y solicitando que una vez homologado el mismo por este Tribunal se le diera el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Autocomposición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
En el caso planteado evidencia de la diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMON VILLEGAS FARIA, antes identificado, compareciendo personalmente a exponer que desiste del presente procedimiento y de la acción, siendo ésta una declaración unilateral de la parte actora para desistir de la presente causa, y consta de las actas la no contestación de la demanda por lo que se hace innecesario el consentimiento del demandado para la validez del desistimiento efectuado según lo prevé el 265 del Código de Procedimiento Civil. Además como ha sido la facultad de la parte actora en el desistimiento realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, no alteran el orden público y constatada como ha sido la facultad de la actuante en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el Desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio RAMON VILLEGAS FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.982, actuando en nombre y representación del ciudadano EUSTOQUIO CHIQUINQUIRA FINOL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. V-4.527.959, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de la sociedad mercantil FERRETERIA BILICUIN, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 10, Tomo 12-A, de fecha diecisiete (17) de mayo de 1977, signada bajo el No. 43.034 de la nomenclatura interna de este despacho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
EL SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 752.
EL SECRETARIO:
HNDU/aac Abog. MANUEL OCANDO FINOL.
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