Exp. No. 40.275/eli.
Enio Parra y otro
Contra Pedro Lizarraga
Sentencia Interlocutoria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de Marzo de 2008
197º y 148º
I
INTRODUCCIÓN
Revisadas las actas que conforman el expediente, constata este Tribunal, que en fecha 16 de Febrero de 2009, fue impugnado por el ciudadano demandado PEDRO LUIS LIZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.506.274, el informe de avalúo realizado por el ciudadano ALEXANDRO MOLERO, quien fue designado como experto avaluador por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2008; alegando que el valor adjudicado en el mismo se encuentra por encima del precio real del apartamento objeto de la controversia, el cual se encuentra en el Conjunto Residencial ALAMAR, signado con el No. A-2, ubicado en la Calle 79B de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio, intermedio escaleras, ductos de basura, estacionamiento y calle 79B; Este: fachada este el edificio y área de circulación; Oeste: con el apartamento B-2, lo cual se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de Agosto de 1993, bajo el No. 23, protocolo 1°, tomo 19. Razón por la cual, de conformidad con el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, a los fines de que la parte demandada, probare el error incurrido por el justipreciador en cuanto a la calidad de la cosa.
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal para realizar el pronunciamiento interlocutorio que dará fin a la controversia, por la cual se aperturó una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la asignación del valor del inmueble objeto del litigio pasa este Tribunal a resolver, con fundamento en los siguientes elementos:


II
DE LAS PRUEBAS

Consta al folio cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza principal, que la abogada NAILA ANDRADE, en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentó diligencia por medio de la cual promueve y consigna copia fotostática de dos (02) documentos de compra-venta de unos apartamentos ubicados en el Edificio ALAMAR de esta Ciudad de Maracaibo, los cuales se identifican a continuación:
• Copia fotostática de documento de compra-venta de fecha 22 de Noviembre de 2006, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 11, protocolo 1°, tomo 25, por medio del cual se evidencia la venta de un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial ALAMAR, calle 79-B, Parroquia Raúl Leoni de esta Ciudad de Maracaibo, distinguido con el No. B-3, el cual posee un área aproximada de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132,00Mts2) y las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios principales, dos (02) salas de baño principales, sala-comedor, cocina, lavadero y cuarto de servicio; mediante el cual se evidencia que la venta del mismo fue realizada por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00) que al cambio de la reconversión actual arroja la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).

• Copia fotostática de documento de compra-venta de fecha 20 de Junio de 2007, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 34, protocolo 1°, tomo 28, por medio del cual se evidencia la venta de un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial ALAMAR, calle 79-B, Parroquia Raúl Leoni de esta Ciudad de Maracaibo, distinguido con el No. A-1, el cual posee un área aproximada de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132,00Mts2) y las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios principales, dos (02) salas de baño principales, sala, comedor, cocina, lavadero y cuarto de servicio, mediante el cual se evidencia que la venta del mismo fue realizada por un monto de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.95.000.000,00), que al cambio de la reconversión actual arroja la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.95.000,00).

A los fines de valorar, las copias fotostáticas descritas anteriormente, verifica esta juzgadora que las mismas fueron consignadas en tiempo hábil dentro de los cinco (05) días siguientes a la consignación del informe de avalúo, y que son copias simples de documentos emanados de un órgano público, las cuales forman parte de los documentos mencionados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en concatenación con el artículo 1.360 del Código Civil, el cual señala: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por os otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre simulación”, este Juzgado les otorga todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
III
DE LA MOTIVACIÓN PREVIA A LA DECISIÓN

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas consignadas en el transcurso de la articulación probatoria, pasa este Tribunal a concatenar las mismas con los hechos que pretenden ser demostrados en la presente incidencia, y al respecto considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 561 del código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco (05) días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares (Bs.1.000,00). De la decisión del Juez no se oirá apelación”. (cursivas del Tribunal)
Así, verifica esta juzgadora que el informe aportado por el experto designado se encuentra inserto en los folios del 05 al 42 de la segunda pieza principal, y mas adelante en el filio No. 55, se encuentra un resumen del mismo, luego de haberse ajustado tras escuchar la opinión de las partes, en el cual se fija el precio del apartamento antes descrito por un monto de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.193.046,87), monto que fue impugnado por el demandado por parecerle exagerado por cuanto el valor correspondiente a las áreas comunes, debían ser restadas al valor total del avalúo, para así obtener el valor actual del inmueble; razón por la cual es menester determinar si con las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada impugnante se demuestra que existe una sobre valuación del valor real del inmueble.
Analizadas las pruebas consignadas constata este Tribunal, que si bien es cierto que deben ser valoradas en razón de su propia naturaleza, no es menos cierto que las mismas se constituyen por documentos con los que se trata de demostrar que los valores correspondientes al área del terreno donde se encuentra construido el edificio en el cual está ubicado el apartamento y la áreas comunes, deben ser restados al valor total del valúo, sin embargo, al revisar minuciosamente el contenido de dichos documentos, se evidencia que en los mismos no se hace ninguna mención acerca del débito de alguno de dichos valores, o sobre el deber de restarlos al valor comercial, razón por la cual, se hace imposible para esta administradora de justicia tomar los indicios arrojados por dichos documentos, como evidencia irrefutable de error en la calidad cometido por el experto designado al momento de valorar el inmueble, en el sentido de considerar que al mismo se le haya asignado un valor comercial superior al que realmente merece, según la realidad actual del País.
Por otro lado, es de considerar igualmente que dichas copias fotostáticas comprenden documentos que datan, el primero del mes de noviembre del año 2006 y el segundo del mes de Junio del año 2007, es decir, de hace un período de tiempo considerablemente extenso, durante el cual, en virtud de las situaciones económicas y el aumento del índice inflacionario, al igual que el incremento de los denominados “costos de la vida”, lógicamente, dicho inmueble ha incrementado su valor comercial, razones por las cuales, mal podría esta juzgadora declarar como ciertos y actuales los precios de compra-venta expresados en los instrumentos probatorios como precios de los apartamentos identificados en los mismos, y declarar asimismo errado en cuanto a la calidad el informe perital consignado por el experto avaluador, Agrimensor Alexandro Molero, antes identificado, sin tener un fundamento bien sea legal o instrumental, que dé certeza inequívoca a este Juzgado de que el inmueble controvertido, anteriormente identificado, posee un valor comercial actual inferior al reflejado en el ya mencionado avalúo, lo cual quedará expresamente indicado en la parte decisoria de la presente resolución. ASI SE DECIDE.-

IV
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo declara terminada la presente incidencia y DECLARA FIRME EL JUSTIPRECIO realizado por el ciudadano ALEXANDRO MOLERO, venezolano, mayor de edad, agrimensor, titular de la cedula de identidad No. 13.929.034, consignado en fecha 07 de Noviembre de 2008, y modificado y resumido en fecha 16 de Febrero de 2009, mediante el cual se le estableció al apartamento objeto de la controversia, el cual se encuentra en el Conjunto Residencial ALAMAR, signado con el No. A-2, ubicado en la Calle 79B de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un valor de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.193.046,87), y por vía de consecuencia, de conformidad con lo pautado por el precitado artículo 561 del Código Civil, se ordena a la parte impugnante, ciudadano PEDRO LUÍS LIZARRAGA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.506.274, la cancelación de una multa de UN BOLÍVAR FUERTE (Bs.1,00,) la cual deberá pagar al FISCO NACIONAL, en las oficinas receptoras del Banco Central de Venezuela de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA:


Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL




En la misma fecha se libró planilla de liquidación.


El secretario.