Exp. 47.083/lvrh

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de marzo de 2009

Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. El Tribunal se aprehende al conocimiento de la presente causa. Ocurren el abogado en ejercicio WILLIAM IVAN GIL SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRAILERS SUPPLY, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 1999, anotado bajo el No. 26, Tomo 38-A, a demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la Sociedad Mercantil SERTRALUCCHI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1995, anotado bajo el No. 18, Tomo 3-A.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse este Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se observa que, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero… el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”(Resaltado del Tribunal).
A este Respecto el auto RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones Del Derecho Procesal”, páginas 468 y 469, establece:
“…Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, señaló:
“…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C.P.C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva…” (Resaltado del Tribunal).
En ese orden de ideas, la referida Sala del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ, estableció:
“…la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia, que en su mayoría las facturas consignadas con el escrito libelar, objeto de la demandada, no contienen fecha de vencimiento alguna, que permita determinar que dichos instrumentos están de plazo vencido, sino por el contrario, en el renglón “condiciones de pago”, se lee la palabra contado, haciendo emerger, tal situación, incertidumbre sobre el carácter de exigibilidad de las mismas.
En tal sentido, por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentare el abogado en ejercicio WILLIAM IVAN GIL SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRAILERS SUPPLY, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 1999, anotado bajo el No. 26, Tomo 38-A, a demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la Sociedad Mercantil SERTRALUCCHI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1995, anotado bajo el No. 18, Tomo 3-A. -ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL