Exp.46.674/MOCH
Homologado

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 27 de marzo de 2009
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano JOSÉ ERNESTO CHÁVEZ MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 111.094 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil OCCIDENETAL DE TRANSPORTE C.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 61, Tomo 84-A, en fecha 23 de mayo de 2.007, actuando como parte demandada en el presente proceso, y la parte demandante ciudadano ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No 77.195, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintinueve (29) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1.975), bajo el No.33, tomo 67-A, en la cual este último expone haber aceptado y recibido el pago que se efectuó en el presente convenimiento, declarando ambas partes que con dicho pago, nada más tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto y que por lo tanto, pase este Tribunal a suspender la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 12 de febrero de 2.009 y ejecutada en fecha 16 de marzo de 2.009, por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA y PÁEZ DE LA CIERCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELE STADO ZULIA.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Esta Juzgadora al analizar la diligencia suscrita en fecha 23 de Octubre de 2008, entre las partes intervinientes en la presente causa, donde convienen conjuntamente y solicitan se de por terminado la presente causa, se evidencia de la misma que dicho acuerdo encuadra dentro de la figura del Convenimiento. Además como ha sido la facultad de la parte actora en el acuerdo realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO efectuado por el ciudadano JOSÉ ERNESTO CHÁVEZ MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 111.094 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil OCCIDENETAL DE TRANSPORTE C.A y la parte demandante ciudadano ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No 77.195, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN signada bajo el No. 46.674 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada. En tal sentido se suspende la Medida de Embargo decretada por este juzgado en fecha 12 de febrero de 2009 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de marzo de 2009, así mismo se ordena oficiar a la Depositaria Judicial designada, a los fines de informar sobre la suspensión de la medida de Embargo decretada, y una vez que conste en actas el levantamiento de la misma, este tribunal ordenara el archivo del expediente.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG, HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)


EL SECRETARIO ACC:

Abog: MANUEL OCANDO
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No.

EL SECRETARIO ACC: