Exp. Nº 46.634
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de 2009
198° y 150°
Vista la transacción celebrada por ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, entre la profesional del derecho ODAIS URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.790, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARTURO RODRÍGUEZ y CARMEN FUENMAYOR MARÍN, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, identificados con cédula personal Nos. 3.650.185 y 9.741.064 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por una parte, y por la otra el ciudadano ARGENIS JOSÉ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal Nº 9.782.627, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ADERLENYS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.111, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) propusiere los ciudadanos ARTURO RODRÍGUEZ y CARMEN FUENMAYOR MARÍN, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, identificados con cédula personal Nos. 3.650.185 y 9.741.064 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ CHÁVEZ, signado en el expediente No. 46.634 de la nomenclatura particular llevada por este tribunal, procede esta Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la transacción celebrada, previas las siguiente consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Ahora bien, pasa esta operadora de justicia a dilucidar sobre los modos anormales de terminación del proceso, y en tal sentido, se tiene que los mismos poseen la misma eficacia que la sentencia, y comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Cabe reseñar que la transacción como modo anormal de terminación del proceso se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
En este mismo sentido, es definida en el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, donde se señala lo siguiente: “La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.
Este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal a diferencia de la Transacción, que existe mediación del juez, sin la cual no se tiene la conciliación.
Otro medio anormal de terminación del proceso es el Desistimiento y el Convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, como:“la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Es conveniente destacar que existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Estos modos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….”
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional pasa a determinar los efectos que produce el visto bueno que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, y en tal sentido se tiene que:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes y, según se evidencia del acuerdo expresado, existió recíprocas concesiones entre los mismos, encuadrando dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto evidencia esta operadora de justicia que en primer lugar, que dicha transacción no versa sobre materias en las cuales no esté prohibida la misma, y que quienes suscribieron dicho acuerdo transaccional ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia son los detentadores del derecho invocado, ya que la representación judicial de la parte demandante posee facultad expresa para transigir en nombre de su representados ciudadanos ARTURO RODRÍGUEZ y CARMEN FUENMAYOR MARÍN y la parte demandada ciudadano ARGENIS JOSÉ CHÁVEZ debidamente estuvo asistido por la abogada en ejercicio ADERLENYS CASTRO, en consecuencia, se le imparte la aprobación en el sentido manifestado y se da por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y verificadas como han sido las facultades de los actuantes en el acuerdo transaccional celebrado entre las partes y por cuanto la materia sobre la que versa la transacción no está prohibida ni es contraria a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumada la TRANSACCIÓN celebrada por ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, entre el profesional del derecho ODAIS URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.790, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARTURO RODRÍGUEZ y CARMEN FUENMAYOR MARÍN, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, identificados con cédula personal Nos. 3.650.185 y 9.741.064 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por una parte, y por la otra el ciudadano ARGENIS JOSÉ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal Nº 9.782.627, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ADERLENYS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.111, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) propusiere los ciudadanos ARTURO RODRÍGUEZ y CARMEN FUENMAYOR MARÍN, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, identificados con cédula personal Nos. 3.650.185 y 9.741.064 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ CHÁVEZ, signado en el expediente No. 46.634 de la nomenclatura particular llevada por este tribunal, impartiéndole el carácter de cosa juzgada y absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas lo pactado entre las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc.)
EL SECRETARIO ACC:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde, quedando anotada bajo el No. 738.
El Secretario Acc:
HNdU/jaf.
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