REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 45.841
PARTE DEMANDANTE:
ERNESTO JOSÉ BARRIOS MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 9.767.242 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.113, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
ANTONIO JOSÉ BARRIOS MEDINA, MAIGUALIDA ROSA BARRIOS MORALES y MARIELA DEL CARMEN BARRIOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 1.691.814, 6.834.699 y 9.767.244 respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de Mara del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
NAHIR PEREIRA, DAVID CASA GONZÁLEZ, NAHIR BOSCÁN PEREIRA, GRELYS RINCÓN, EUDO TROCONIS RINCÓN y EUDO TROCONIS MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.513, 57.660, 115.234, 25.339, 126.874 y 19.484 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA
FECHA: 26-03-2009.
Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el profesional del derecho CESAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.113, en representación del ciudadano ERNESTO JOSÉ BARRIOS MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 9.767.242 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para demandar por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BARRIOS MEDINA, MAIGUALIDA ROSA BARRIOS MORALES y MARIELA DEL CARMEN BARRIOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 1.691.814, 6.834.699 y 9.767.244 respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de Mara del estado Zulia.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto de la presente controversia.
Por escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda.
Por diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2008, la parte demandada asistida en ese acto por el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS MACHADO, manifestó a este tribunal que eran propietarios de un 87, 5% del bien objeto de la partición, y a su vez convenían que el demandante le corresponde un 12, 5% de los derechos de la sucesión, solicitándole al tribunal además nombrara partidor en la presente causa. A su vez expresaron que no convenían en los montos demandados, ni en el pago de las costas y costos procesales.
Por resolución de fecha 29 de abril de 2008, este juzgado emplazó a las partes intervinientes en el presente proceso, a fin de que comparecieran en el décimo (10º) día de despacho siguiente, para llevar a cabo el nombramiento de expertos.
Por escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa por subversión procedimental.
En fecha 16 de mayo de 2008, se nombraron expertos en el presente juicio.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, este tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las actuaciones realizadas por la parte demandada, en virtud de encontrarse el proceso en fase ejecutiva.
Por escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2009, por el profesional del derecho y de este domicilio abogado DAVID CASAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.660, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BARRIOS MEDINA, MAIGUALIDA ROSA BARRIOS MORALES y MARIELA DEL CARMEN BARRIOS MORALES respectivamente, solicitó a este oficio jurisdiccional se sirviera declarar la nulidad del presente procedimiento por haberse subvertido el mismo.
En este orden de ideas, este despacho jurisdiccional a fin de resolver lo conducente, considera necesario hacer una breve reseña del procedimiento de partición de comunidad hereditaria en nuestra legislación, así como la opinión de autores patrios, y a tales fines, se tiene que:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Por otra parte, el artículo 778 ejusdem, expresa:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
El autor ABDON SÁNCHEZ NOHUERA (2001), en su Obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, pág. 484, al referirse a la partición expresa que: “… constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
En este mismo sentido, el autor OVELIO PIÑA (2006), en su obra titulada “Derecho Sucesoral”, pág. 208, define la partición de la herencia como: “el acto mediante el cual los herederos deciden, voluntaria o coactivamente, extinguir la comunidad en la cual se encuentran, dándole a cada quien en bienes, dinero o especies, lo equivalente a la parte alícuota que por ley le corresponde…”.
Bajo estos lineamientos, es pertinente destacar que la partición de los bienes puede verificarse de diversas formas, lo que ha dado lugar para formular una clasificación de la misma, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realización.
Analizando el presente procedimiento, se observa que en el caso sub examine, nos encontramos con una partición judicial, la cual se verifica a través del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, dependiendo de la actuación de uno o varios comuneros partícipes de la herencia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Derecho, en sentencia Nº 00442, de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, con ponencia de la magistrado ISBELIA PÉREZ DE VELAZQUEZ, expediente Nº 06098, con relación a las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, expresó lo siguiente:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”.
En base al anterior criterio jurisprudencial, es menester señalar que en el procedimiento de partición se aprecian dos (02) fases o etapas: la primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Si en el acto de contestación a la demanda el demandado no se opone a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, al no haber discusión respecto a los términos de la partición, el juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; por el contrario, si el demandado, en el referido acto de contestación, formula su oposición, se inicia la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se observa que al momento de realizarse la contestación a la demanda se negaron, rechazaron y contradijeron los términos de la demanda planteada, entre ellos la cuota o alícuota reclamada por el demandante, de lo cual se infiere que hubo oposición a los términos en los cuales se planteó la partición, operando de esta forma ipso facto el inicio del procedimiento ordinario en el juicio sub litis.
Sin embargo, este Tribunal por resolución de fecha 29 de abril de 2008, emplazó a las partes intervinientes en el proceso, para que comparecieran ante este tribunal en el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el nombramiento de partidor; y por resolución de fecha 23 de mayo de 2008, se abstuvo de emitir un pronunciamiento en relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de hallarse el procedimiento en la fase ejecutiva, conforme lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta juzgadora haciendo un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente concluye que la parte demandada por intermedio del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 11 de marzo de 2008, se opuso a la partición demandada, al negar, rechazar y contradecir lo afirmado por el demandante de autos, operando como se apuntó antes, el inicio del procedimiento ordinario.
Así las cosas, es menester señalar que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino porque además dicha norma expresa la obligación en que se encuentra el juez de asegurar la integridad de la Constitución, y por cuanto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dimana la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De manera que, no obstante la prohibición que puede deducirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien éste Tribunal ha emitido pronunciamientos de trámites en el presente procedimiento, que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito, lo hizo indebidamente, al haber ordenado se nombrara un partidor, obviándose la oposición realizada, y la continuación por el procedimiento ordinario, lo cual lesiona de nulidad absoluta todo el procedimiento desarrollado por violación de la garantía al debido proceso establecida en el artículo 49 Constitucional. Así se Decide.
Es pertinente destacar que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público, en el presente caso se vulneró el procedimiento a seguir, ya que se continuó la partición de herencia planteada con el nombramiento de un partidor, sin tomar en cuenta la oposición formulada, y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que el presente proceso se sustancie por los trámites del procedimiento ordinario, en vista de la oposición a la partición realizada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Se anulan todos los actos procesales subsiguientes a la fecha en la cual se ejerció la oposición, es decir, 11 de marzo de 2008. Así se declara.
Por otra parte, es menester destacar que la parte demandada debidamente asistida por el profesional del derecho EUDO TROCONIS MACHADO, por diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, conviene en la alícuota de la herencia correspondiente a la parte demandante, pero no así de los montos demandados y de las costas y costos procesales, y siendo que únicamente el convenimiento total de la demanda es el acto que puede terminar el proceso de forma anormal, mal puede esta sentenciadora considerar tal proceder como un modo de terminación del proceso, y mucho menos darlo por consumado. Así se declara.
En tal sentido, y por haberse obviado la continuación de la partición solicitada por los trámites de procedimiento ordinario, se hace forzoso para esta operadora de justicia reponer la presente causa al estado de que el presente proceso se sustancie por los trámites del procedimiento ordinario, en vista de la oposición a la partición realizada. Así se declara.
DESICIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a la jurisprudencia antes transcrita, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA al estado de que el presente proceso se sustancie por los trámites del procedimiento ordinario, en vista de la oposición a la partición realizada, y en virtud de que se quebrantaron normas procesales de orden público al tramitarse la presente causa por un procedimiento inadecuado Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana se publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el Nº 731.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
HNdU/jaf.
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