Expediente No.- 46.834L.M.
Con Lugar.
Rectificación
De Partida de Nacimiento.
Fecha: 18/03/2.009.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano RAUL DE JESUS ROCA MORALES, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho Abog. JACQUELIN ROCA CABRERA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.- 132.888 respectivamente y de este domicilio, solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en el Acta de Nacimiento signada con el No.-675, a nombre de RAUL DE JESUS ROCA MORALES, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1.999, llevada por la hoy Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la Copia Certificada que acompaña en las actas, expedidas tanto por la señalada Parroquia, como por el Registrador Principal del Estado Zulia.
Ahora bien, pero que en la mencionada Acta, adolece del siguiente error material e involuntario: 1) Se colocó de manera incorrecta el Numero de Cedula de su padre Ciudadano ANTONIO JESUS ROCA CABRERA de manera siguiente E.- 81.613.060, lo cual no es cierto, ya que el verdadero Numero de Cedula es E.- 81.613.860, por lo que solicita del Tribunal ordene la Rectificación de su Partida de Nacimiento en el sentido indicado y haga las participaciones correspondientes a los nombrados órganos jurisdiccionales.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2.009; este Tribunal le dio entrada a la solicitud y posteriormente en fecha dieciocho (18) de Febrero del presente año se admitió solicitud cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por el Alguacil natural de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.009 año y agregada la misma a las actas el día nueve (09) de Marzo del año 2.009, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
Analizada detenidamente la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO a nombre del ciudadano RAUL DE JESUS ROCA MORALES, signada bajo el No. 675, llevada por la hoy Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de Septiembre 1.999; de donde se evidencia que ciertamente existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento, tanto en el libro Original llevado por la nombrada Intendencia, como en el Libro Duplicado, llevado por el Registrador Principal del Estado Zulia, ya señaladas. Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, el solicitante de autos, acompañó con su escrito libelar la siguiente documentación:
1) Acta de Nacimiento Venezolano del ciudadano RAUL DE JESUS ROCA MORALES, donde se evidencia el error cometido.
2) Copia fotostática Simple de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO JESUS ROCA CABRERA, signada con el No. V.- 24.257.588.
3) Copia debidamente certificada de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela emanada del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.
Ahora bien, de la documentación consignada por el solicitante con su escrito libelar, plenamente señalados a los particulares 1,2 y 3 como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, se constata que ciertamente existe el error involuntariamente cometido por el escribiente que le correspondió el asiente de la susodicha acta de Nacimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que es un instrumento público el primero, y en lo que se refiere al señalado con el particular 3, de la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitada, documento que no fue tachado ni impugnado por el Fiscal del Ministerio Público designado, al igual que el resto de la documentación anteriormente señalada, por lo que lo valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador considera procedente en derecho la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, tal como fue solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano RAUL DE JESUS ROCA MORALES. En consecuencia, ordena la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No.- 675, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1.999, en el sentido siguiente: Donde se lee: “… Antonio de Jesús Roca Cabrera; de treinta y tres años de edad, soltero, comerciante, cedula de identidad número E.- 81.613.060” y donde debe leerse: E.-81.613.860 (verdadero Numero de Cedula de Identidad del ciudadano ANTONIO JESUS ROCA CABRERA) quedando así corregido el error cometido en el ACTA DE NACIMIENTO tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo a la hoy Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECIDE.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO:
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve 11:00 minutos de la mañana, se dictó y publicó bajo el No.- _________.-
El Secretario.
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