REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 38.472
PARTE DEMANDANTE:
ELIO ALFONSO CANQUIZ GARCÍA, CARLOS RAMÓN CANQUIZ SANDREA, JESÚS RAFAEL CANQUIZ GARCÍA, TANIS BELL CANQUIZ GARCÍA, HEBERTO DE JESÚS CANQUIZ LEAÑO y MÓNICA MARGARITA CANQUIZ LEAÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 7.603.731, 4.745.742, 7.603.728, 7.603.730, 10.433.751 y 9.781.728 respectivamente, domiciliados los cuatro (04) primeros en el Municipio Autónomo Maracaibo y los dos (02) últimos en el Municipio San Rafael del Moján, ambos del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ANGEL ADOLFO PUCHE RINCÓN y JAIME AUGUSTO BLANCO PABÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.534 y 46.381, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: THAIS MARÍA CANQUIZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad Nº 4.760.944, domiciliada en San Rafael de Mara (El Moján), Municipio Mara del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: HEBERTO ENRIQUE AVILA NAVA, EDDY RAMÍREZ y OSWALDO GELVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.855, 82.686 y 80.511 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA
FECHA: 18-03-2009.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este tribunal actuando de conformidad con la potestad oficiosa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dilucidar lo conducente, hace previas las siguientes consideraciones:
Acuden a este órgano jurisdiccional los ciudadanos ELIO ALFONSO CANQUIZ GARCÍA, CARLOS RAMÓN CANQUIZ SANDREA, JESÚS RAFAEL CANQUIZ GARCÍA, TANIS BELL CANQUIZ GARCÍA, HEBERTO DE JESÚS CANQUIZ LEAÑO y MÓNICA MARGARITA CANQUIZ LEAÑO para demandar a la ciudadana THAIS MARÍA CANQUIZ GARCÍA por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Por auto de fecha siete (07) de octubre de 1999, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 1999, el alguacil natural del tribunal citó a la parte demandada, agregándose a las actas en fecha veintisiete (27) de octubre de 1999 dicho recibo de citación.
Por escrito presentado en fecha primero (1ero.) de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de la demanda propuesta, es pertinente citar el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las pautas o parámetros por los cuales se va a desarrollar el proceso de partición, y reza textualmente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” (Resaltado por la Sala)
De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación de una de los condóminos en el proceso de partición de herencia y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…”.
Bajo estos mismos lineamientos se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho, en sentencia Nº 1367, de fecha 26 de junio de 2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.
Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.
Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”…”.
Por su parte, el autor OVELIO PIÑA VALLES, en su obra DERECHO SUCESORAL (2006), pág. 219, en relación a la importancia de la participación de todos los condóminos en los juicios de participación, expresa:
“…La citación es de orden público, por ello es conveniente tener certeza en lo posible sobre la existencia de hijos o descendientes del causante de los cuales se ignora su supervivencia.
El derecho a la defensa y el debido proceso son instituciones celosamente vigiladas por los Tribunales de la República, por eso es necesario citar a todos los herederos, ya que si se pretende sustanciar un procedimiento de partición sin la presencia de alguno de ellos, éste cuando se entere del juicio se hará parte en el proceso y su primera solictud será la reposición de la causa, la cual será concedida con toda seguridad ya que tiene utilidad, perdiéndose así tiempo y dinero respecto a las actuaciones declaradas nulas…”
En este orden de ideas, esta operadora de justicia evidencia de la copia fotostática simple del acta de defunción Nº 237, correspondiente al ciudadano CARLOS HEBERTO CANQUIZ PIRELA, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, que el referido causante deja como descendientes nueve (09) hijos.
Por su lado, del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, o lo que es igual Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 091119, recibida en fecha veintidós (22) de marzo de 1999, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (Seniat), que corre inserta en las actas procesales en los folios 23 al 26, observa esta Juzgadora, que se infiere que el causante CARLOS HEBERT CANQUIZ PIRELA, quien falleció en fecha 31 de diciembre de 1997, dejó como herederos los ciudadanos: ELIO ALFONSO CANQUIZ GARCÍA, CARLOS RAMÓN CANQUIZ SANDREA, JESÚS RAFAEL CANQUIZ GARCÍA, TANIS BELL CANQUIZ GARCÍA, HEBERTO DE ESÚS LEAÑO, MÓNICA MARGARITA CANQUIZ LEAÑO, THAIS MARÍA CANQUIZ GARCÍA y HEBERT T. CANQUIZ G., respectivamente, cabe decir, ocho (08) herederos.
Es preciso señalar que para el momento de intentar la presente demanda ocurren ante este juzgado los ciudadanos ELIO ALFONSO CANQUIZ GARCÍA, CARLOS RAMÓN CANQUIZ SANDREA, JESÚS RAFAEL CANQUIZ GARCÍA, TANIS BELL CANQUIZ GARCÍA, HEBERTO DE JESÚS CANQUIZ LEAÑO, MÓNICA MARGARITA CANQUIZ LEAÑO para demandar a la ciudadana THAIS MARÍA CANQUIZ GARCÍA, quedando excluido el ciudadano HEBERT T. CANQUIZ G., de la comunidad hereditaria, a la cual están llamados todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate, lo que a juicio de esta sentenciadora, a fin de garantizar el derecho a la defensa de los condóminos, se hace necesario reponer la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada por no haberse constituido válidamente el proceso, por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a la jurisprudencia antes transcrita, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA al estado de citar nuevamente a la parte demandada, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual se admitió la presente demanda, vale decir, siete (07) de octubre de 1999. Así se decide.
En tal sentido, se acuerda citar a la ciudadana THAIS MARÍA CANQUIZ GARCÍA y al ciudadano HEBERT T. CANQUIZ G., para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda, en horas destinadas para despachar (8:30 AM A 3:30 PM).
Finalmente se le hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los Criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal, según Sentencias Nros. 00537, 01291, 01324, de fechas seis (06) de julio, veintinueve (29) de octubre y quince (15) de noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la intimación de la parte demandada; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario Público Competente de los me dios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana se publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nº 698.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
HNdU/jaf
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