Exp. No. 46.194/J.R
Rectificación
Partida de Nacimiento
Fecha 17- 03- 2009




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece la ciudadana ISABEL MARGARITA LEÓN DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.675.186, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho y del mismo domicilio MARIO JOSÉ RANGEL MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.794.583, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.71.127, solicitando a su favor, la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en su acta de nacimiento signada con el No. 357, de fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), llevada por la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, siendo hija de AUDIO DE JESUS LEÓN y RUBIA MARGARITA, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña, expedida por dicha Alcaldía y Registro Principal del Estado Zulia. Pero que la mencionada Partida adolece de un error material de trascripción en el sentido de que se indico su primer nombre como: “RUBIA”, cuando lo correcto es “ISABEL”, por lo que solicita se ordene la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido solicitado.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente el día once (11) de Junio de dos mil ocho (2008) y agregada en la misma fecha, por el Alguacil natural de este Tribunal.
Por diligencia de fecha once de Junio de dos mil ocho (2008), la profesional del derecho NEREIDA HARNANDEZ LOBO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda (32) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone textualmente lo siguiente:
… “Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente esta representación Fiscal considera que no existe error material en las partidas, mal podemos solicitar una rectificación de partida con documentos otorgados con posterioridad a ellas por lo cual considero improcedente la rectificación solicitada…”
Asimismo establece el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…”En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción erróneas de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento de reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisible y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”
En consecuencia de la manifestación realizada por la representante fiscal, así como también la norma transcrita y analizada detenidamente la solicitud de rectificación del acta de nacimiento a nombre de ISABEL MARGARITA LEÓN DE RINCON, identificada ut supra, esta sentenciadora considera que dicha acta no posee ningún error, por cuanto ciertamente fue presentada por su progenitor ciudadano AUDIO DE JESUS LEÓN, en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), por ante el Jefe Civil del extinto Municipio Concepción del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, siendo anotada bajo el No. 357 y que en copia debidamente certificada corre al folio dos (2) del presente expediente, donde declara voluntariamente el referido ciudadano: (Omisis) “… que la niña cuya presentación hace, nació en el caserío El Rosado, de esta jurisdicción, el día nueve de septiembre, a la seis p.m que lleva por nombre: RUBIA MARGARITA, que es hija legitima del presentante y de Rubia Sánchez de León, casada, de oficios domésticos…”, razón por la cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la referida solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento formulada por la ciudadana ISABEL MARGARITA LEÓN DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titula de la Cédula de identidad No. V-7.675.186, domiciliada en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. (MSC)
EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha, quedo anotado la referida sentencia bajo el bajo el No.689.
EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.