Exp. 47.024-/eli
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y Curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. El Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la procebilidad de la presente Regulación de competencia propuesta en fecha 29 de Abril de 2008, considera necesario realizar un análisis de las normas que rigen dicho recurso, trayendo a colación primeramente los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…”
Artículo 70: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículo 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Se constata de las actas que de conformidad con el artículo 69 anteriormente citado, el recurso de regulación de competencia fue ejercido dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento realizado por el Juzgado a quo en relación a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por otro lado, al interpretar el contenido del artículo 70, se evidencia que las copias relativas a la regulación de la competencia, deberán ser remitidas al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial para que decida sobre el recurso, con lo cual se evidencia que el Tribunal idóneo en razón de la competencia, para conocer de los asuntos relativos al Recurso de Regulación de Competencia, es el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se esté conociendo del juicio principal; lo cual se encuentra avalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 0013 de fecha 10 de Marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, la cual establece:
“…el tribunal facultado… para decidir acerca de la regulación no es la Corte Suprema de Justicia, si no el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el superior jerarca funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el Ord. 1° del art. 346 del C.PC (…) en caso de que fuere un tribunal de parroquia o de municipio el que pronunciare la incompetencia, el Tribual que debe decidir la regulación el es Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial y no el Tribunal de Primera Instancia, jerárquicamente superior a aquel” (cursivas y subrayado del Tribunal)
Por lo que, siendo que este Juzgado no posee la facultad para conocer de la sustanciación de los recursos de Regulación de Competencia, en aplicación a los artículos y al criterio jurisprudencial antes mencionados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Regulación de Competencia propuesta, y en consecuencia, ordena remitir al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sea remitido a uno cualquiera de los Juzgados Superiores de la Circunscripción. ASI SE DECIDE. LIBRESE OFICIO.-
LA JUEZA
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
EL SECRETARIO.
Abog. MANUEL OCANDO FINOL.
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