Exp. No.46.210/CaVi.-
Con Lugar Divorcio 185-A
Del Código Civil vigente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos: JOSÉ ARSENIO AZUAJE y PETRA COROMOTO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.150.241 y V- 5.805.481 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio WILMER PALMAR, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 5.832.318, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.104, y de este domicilio, para solicitar el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de septiembre de 1974, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 971, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la avenida Principal del Barrio La Misión, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por ocho (08) años, ya que interrumpieron su convivencia marital en el año 1982, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, la cual lleva por nombre YANERY DEL CARMEN AZUAJE MOTILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 14.657.561.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2008, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, ordenó citar al Fiscal Treinta y Cuatro (34) del MINISTERIO PÚBLICO. En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009 fue citado personalmente por la Alguacil del Tribunal el Fiscal del Ministerio Publico asignado al presente caso y en fecha diecinueve (19) de febrero fue agregada dicha boleta, y vencido el lapso de los Diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que éste hubiere hecho oposición alguna al pedimento de Divorcio solicitado, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada Jefatura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: JOSÉ ARSENIO AZUAJE y PETRA COROMOTO MONTILLA, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veintiocho (28) de septiembre de 1974, por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 971, que corre inserta en las actas en folio dos (02). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre la hija por ser mayor de edad.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).-

EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 676.-


El Secretario.