Exp.44.083/maof/m
Homologado





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 16 de Marzo de 2009
198° y 150°
Vista la transacción celebrada en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano LINO CABELLO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-1.301.054 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ROSA TARRAGO DE SIERRALTA y JORGE ALFONSO SIERRALTA TARRAGO, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.511.530 y 7.892.112, respectivamente y de este mismo domicilio, mediante la cual, tal como consta en actas, la ciudadana ROSA TARRAGO DE SIERRALTA, anteriormente identificada, codemandada de autos, asistida por la abogada en ejercicio NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 6902, convino en todos y cada uno de los términos de la demanda, alegando ser ciertos tanto los hechos como el derecho en ella invocados, y procede en hacer entrega material del inmueble objeto de la medida de secuestro decretada en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006, constituido por una casa-quinta, signada bajo el No. 12-62, de la urbanización El Rosal Sur, calle 42, parcela de terreno No. 9, lote 10, tercera etapa, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, la ciudadana SANDRA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.970, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, alegó aceptar la entrega material del referido inmueble, y de igual manera conviene en nombre de su representado en hacer la condonación de la deuda demandada en el presente juicio, quedando exonerada la parte demandada de cualquier obligación dineraria que se pudiera derivar del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ya identificadas Ut Supra. Seguidamente, ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa proceda a la homologación del presente convenio, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Unilaterales que se refiere al Desistimiento y Convenimiento en la demanda.
B) Bilaterales los cuales corresponden a la Transacción y Conciliación.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
En cuanto al Desistimiento en la demanda, este tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, donde dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo, existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, sin embargo, cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Convenimiento es definido como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, otro modo anormal de terminación del proceso es la Conciliación, la cual encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación por parte del Juez, sin la cual no se tiene la Conciliación.

Por otra parte, la Auto composición procesal referente a la Transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil Venezolano en el artículo 1.713, el cual preceptúa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
A su vez, el autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su texto titulado Instituciones de Derecho Procesal, define la Transacción de la siguiente manera:
“Es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente”.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora al analizar la Transacción celebrada en fecha dieciocho (18) de Abril de 2006 por ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entre las partes intervinientes en la presente causa, donde transan conjuntamente y solicitan al Tribunal de la causa proceda a la homologación de la misma, se evidencia, que el referido acuerdo encuadra dentro de la figura de la Transacción, ya que las partes intervinientes en la presente causa, han terminado el litigio mediante concesiones recíprocas.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la TRANSACCION efectuada por la ciudadana SANDRA SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.888.904, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.970, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano LINO CABELLO GUERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 1.301.054, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y por la parte demandada, los ciudadanos ROSA TARRAGO DE SIERRALTA Y JORGE ALFONSO SIERRALTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.511.530 y V-7.892.112, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 6.902, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, signada bajo el No. 44.083 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y en consecuencia se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas lo pactado entre las partes. En tal sentido se suspende la Medida de Secuestro decretada por este juzgado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006 y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, asimismo se ordena oficiar a la Depositaria Judicial designada, a los fines de informar sobre la suspensión de la medida de secuestro decretada, y una vez que conste en actas la entrega de los bienes por parte de la Secuestratario Judicial designado, este tribunal ordenara el archivo del expediente.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO

Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No. ____

EL SECRETARIO

Abog. MANUEL OCANDO FINOL.