Exp. No. 37.700/mpr
HOMOLOGADO
Transacción
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Marzo de 2009
198° y 150°
Vista la transacción celebrada por ante este Tribunal en fecha cinco (05) de Marzo de 2009, entre la parte actora, ciudadana HAYDEE DEL CARMEN QUINTERO MOLERO de CRUZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-1.666.622, viuda, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los ciudadanos LUIS EDMUNDO VELASCO, DULCE MARÍA VELASCO de CLEMENTE, LUIS EDMUNDO VELASCO QUINTERO y JOSÉ RICARDO VELASCO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-929.997, V-9.704.850, V-9.767.310, y V-9.767.311 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Únicos y Universales Herederos legitimarios de su causante, ciudadana MIRNA ROSA QUINTERO MOLERO de VELASCO, quien fuera venezolana, portadora de la Cédula de Identidad No. V-1.666.389, fallecida ab-intestato el día 11 de Agosto de 2002, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representados en ese acto por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-3.278.684, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7446, de igual domicilio, por una parte; y por la otra, la parte demandada, ciudadana DINORATH QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.867.407, obrando en representación de sus propios derechos y en representación de los derechos, acciones e intereses de sus hermanos: ciudadanos DANIEL ANTONIO QUINTERO RODRÍGUEZ, HAYDEE DEL CARMEN QUINTERO RODRÍGUEZ, ADAN SEGUNDO QUINTERO RODRÍGUEZ, y ANTONIO JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.609.423, V-7.969.995, V-7.772.685, y V-7.965.344 respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio de este domicilio RODOLFO MORALES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7734, quien igualmente obra en su condición de Apoderado Judicial de los co-demandados, ciudadanos DINORATH QUINTERO RODRÍGUEZ, DANIEL ANTONIO QUINTERO RODRÍGUEZ, HAYDEE DEL CARMEN QUINTERO RODRÍGUEZ, ADAN SEGUNDO QUINTERO RODRÍGUEZ, y ANTONIO JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, antes identificados, herederos legitimarios por derecho de representación de su premuerto padre ADÁN DE JESÚS QUINTERO MOLERO, hijo del de cujus ANTONIO JOSÉ QUINTERO PARRA, así como también el referido Abogado en ejercicio RODOLFO MORALES ALVARADO, obra en su condición de Apoderado General de Administración y Disposición de co-demandados, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MELEÁN y ROSANGEL DEL VALLE QUINTERO MELEÁN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.756.595 y V-9.756.594 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por las ciudadanas HAYDEE DEL CARMEN QUINTERO MOLERO de CRUZ y MIRNA ROSA QUINTERO MOLERO de VELASCO (de cujus), en contra de los ciudadanos DINORATH QUINTERO RODRÍGUEZ, DANIEL ANTONIO QUINTERO RODRÍGUEZ, HAYDEE DEL CARMEN QUINTERO RODRÍGUEZ, ADAN SEGUNDO QUINTERO RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MELEÁN y ROSANGEL DEL VALLE QUINTERO MELEÁN, signado en el expediente No. 37.700 de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, y consignada dicha transacción en fecha cinco (05) de Marzo de 2009.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de Derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Autocomposición Procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación; y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia del acuerdo suscrito existió reciprocas concesiones entre los mismo para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este Despacho, es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, siendo quienes suscribieron dicha transacción los detentadores del Derecho invocado, por lo que poseen la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN efectuada por ante este Tribunal en fecha cinco (05) de Marzo de 2009, celebrada por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, actuando en representación de los ciudadanos HAYDEE DEL CARMEN QUINTERO MOLERO de CRUZ y de los ciudadanos LUIS EDMUNDO VELASCO, DULCE MARÍA VELASCO de CLEMENTE, LUIS EDMUNDO VELASCO QUINTERO y JOSÉ RICARDO VELASCO QUINTERO, en su condición de Únicos y Universales Herederos legitimarios de su causante, ciudadana MIRNA ROSA QUINTERO MOLERO de VELASCO, y por la parte demandada, los ciudadanos DINORATH QUINTERO RODRÍGUEZ, DANIEL ANTONIO QUINTERO RODRÍGUEZ, HAYDEE DEL CARMEN QUINTERO RODRÍGUEZ, ADAN SEGUNDO QUINTERO RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MELEÁN y ROSANGEL DEL VALLE QUINTERO MELEÁN, representados por el Abogado en ejercicio RODOLFO MORALES ALVARADO, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, signado con el No. 37.700 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada, y ordenándose el archivo del presente expediente. En tal sentido se suspenden las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2000, y en consecuencia, se ordena oficiar a los fines de informar sobre la suspensión de la Medida de Embargo y la Medida de Secuestro decretadas por este Juzgado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
EL SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), bajo el No._________
EL SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL.
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