Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio José Rafael Vargas inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.881 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES S.A., inscrita su reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1988, bajo el No. 64, Tomo 48-A, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil CLASS M.V. PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1990, bajo el No. 30, Tomo 58-A, en la cual solicita se libre mandamiento de ejecución a favor de la parte demandante, en virtud de la ejecutoria de la sentencia dictada en el proceso y la experticia complementaria del fallo, este Tribunal para resolver realiza las siguientes observaciones:
En fecha treinta (30) de octubre de 2003, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 7.605.164,33) hoy al cambio monetario a bolívares fuertes la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 7.605,16), así como el pago de los cánones de arrendamiento restantes que faltara del lapso de duración del contrato, además de la indexación de las cantidades de dinero condenadas.
Consta de actas, que cumplida la notificación de las partes de la sentencia dictada en autos, previa solicitud de la parte actora se declaró en estado de ejecución la sentencia proferida, otorgando diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2004.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora en virtud de haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, solicita se fije oportunidad para iniciar el trámite de experticia complementaria del fallo, iniciándose desde la indicada fecha los pasos para el cumplimiento de la indicada experticia, siendo consignada el informe pericial en fecha primero (01) de abril de 2008.
Ahora bien, con respecto a la experticia complementaria del fallo el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 249:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Del trascrito artículo, se evidencia la posibilidad de las partes de objetar la estimación realizada por los expertos en la experticia complementaria del fallo, empero dicho artículo no establece un momento preclusivo para dicha actuación, por lo que este Tribunal en consideración a la aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente otorgar tres (03) días de despacho a fin de que la parte demandada realice las observaciones que considere pertinente. Así se Aprecia.-
Ahora bien, con respecto al inicio del cumplimiento voluntario en los casos en los cuales se ha ordenado una experticia complementaria del fallo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia del día veinticinco (25) días del mes de enero de 2008, señaló:
“ En el caso concreto, el juez superior acordó, en la sentencia recurrida, la indexación de la suma condenada, desde el 13 de agosto de 1999, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base la tasa de interés pasiva que fija el Banco Central de Venezuela para los seis (6) principales Bancos Comerciales cada noventa (90) días, con lo cual incurrió en el vicio de indeterminación delatado, pues no fijó la fecha final que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la experticia complementaria del fallo, sino que por el contrario fijó un limite que no puede ser determinado, al establecer que ésta se haría “ ... hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de la presente sentencia...”, lo cual, evidentemente, no es una declaración que fije para los expertos una fecha cierta, pues nunca podría establecerse la fecha en la cual se acordó el cumplimiento voluntario, ya que ella depende de que los expertos hagan la experticia, para poder ejecutar el fallo.
De la sentencia en referencia, señala el máximo Tribunal que depende de la elaboración de la experticia complementaria del fallo el inicio de la ejecución o el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia en cuestión, y entiende este Juzgador que ello obedece a la necesidad de determinar claramente los montos a los cuales está obligado a cancelar el condenado en la sentencia, para así dar paso al lapso para el cumplimiento voluntario. Así se Aprecia.
Ahora bien, dada las consideraciones antes realizadas y atención que en la presente causa según auto de fecha quince (15) de noviembre de 2004, se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en actas, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario, sin que hubiese sido realizada la experticia complementaria del fallo ordenada en el fallo proferido en autos, considera este Juzgado que dicho lapso no debió computarse hasta tanto existiera en autos certeza de la cantidad de dinero condenada a pagar. Así se Determina.
Asimismo, estima este Juzgador que dado el gran lapso de tiempo que conllevó la elaboración de la experticia complementaria del fallo, así como el otorgamiento del lapso para el cumplimiento voluntario sin que constara en autos la experticia ordenada, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, y de conformidad con la facultad establecida en el
artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha quince (15) de noviembre de 2004, únicamente en relación al otorgamiento del lapso para el cumplimiento voluntario. Así se Establece.-
En virtud de lo antes decidido, a fin de darle oportunidad a la parte demandada para realizar las observaciones que considere pertinente a la actividad de los expertos nombrados en la causa, para pasar así al otorgamiento del lapso para el cumplimiento voluntario, este Juzgador ORDENA NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA de la presentación del informe de la experticia complementaria del fallo consignada en actas, concediéndole tres (03) días de despacho para que exponga lo que ha bien tenga sobre el mismo y transcurrido dicho lapso sin que conste en actas objeciones a la experticia, se le otorga diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario. Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|