Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio LAURA SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.083.228 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.514 actuando en defensa de sus propios intereses como parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano ORLAN BELEÑO RIOS extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.804.172, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, conformado por una porción de terreno, identificado como Lote “A”, situado en la antigua calle Comercio, hoy calle 99, distinguido con la nomenclatura municipal No. 9-20 y el local comercial construido sobre el mismo, ubicado en la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:
1.- Cheque No. 66700134 emitido por el ciudadano Beleño Rios Orlan, a la orden de Laura Sánchez, de fecha 15 de diciembre de 2008, girado contra el Banco Caribe, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 36.500,oo), debidamente protestado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2008, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene del Cheque debidamente protestado antes identificado, que corren en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble conformado por una porción de terreno, identificado como Lote “A”, situado en la antigua calle Comercio, hoy calle 99, distinguido con la nomenclatura municipal No. 9-20 y el local comercial construido sobre el mismo, ubicado en la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (375,39 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con el lote B, propiedad que eso fue de Inversora Ojeda (INOCA), Sur: Su frente, calle 99 (antes Comercio), Este: Con propiedad que es o fue de los herederos del Dr. Guillermo Quintero Luzardo, y Oeste: Con propiedad que es o fue de Julio Neri, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 55.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Público correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se oficio bajo el No. 492 -09.
La Secretaria,
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