Visto el pedimento realizado en la parte final del escrito que antecede, suscrito y presentado por los Abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO ADRIANZA y AMILCAR BOSCAN PARRA inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.079 y 25.318 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil BOLIVAR BANCO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, anotada bajo el No. 44, Tomo 35-A-Pro, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INVERSIONES CITY CARS S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 57, Tomo 40-A y el ciudadano HERVING JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.004.124, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación legal de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de parte demandada.-
El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:
• Documento suscrito en fecha 03 de agosto de 2007, por Bolívar Banco C.A. en el cual otorgó un préstamo comercial a intereses a favor de Inversiones City Cars S.A, del cual se constituyó fiador solidario el ciudadano Herving José Urdaneta, el cual fue reconocido según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2008, anotado bajo el No. 57, Tomo 156, el cual debía ser cancelado mediante 36 cuotas mensuales y consecutivas, estableciendo que la falta de pago dentro de los 30 días del vencimiento de las obligaciones asumidas, se consideraría de plazo vencido y exigible las cantidades adeudadas, evidenciándose así la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de los documentos antes identificado, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 83.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 60.436,92), que deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.
Para practicar la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009).-Años 198º de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Guillermo Infante Lugo La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 462-47-09.-
La Secretaria,
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