Visto el escrito de fecha veintidós (22) de enero de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio GABRIEL BARRIOS PUERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 102.070, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento Poder otorgado en fecha cuatro (04) de octubre de 2006 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 64, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones, parte actora en el juicio de INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA seguido contra los ciudadanos MOUNIB AL MATAR y SALLOUN MOUSLEM AL MESSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.176.872 y 9.892.037 respectivamente, del mismo domicilio, escrito mediante el cual el prenombrado abogado, con facultades suficientes, desiste del procedimiento y solicita la devolución de los instrumentos consignados con el escrito de demanda.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA seguido por el ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS OLIVARES contra los ciudadanos MOUNIB AL MATAR y SALLOUN MOUSLEM AL MESSER, identificados con anterioridad, admitida la demanda por este despacho en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, ordenándose la sustanciación de la causa y encontrándose en la etapa procesal de constitución de garantía para decretar las medidas correspondientes, en la fecha arriba indicada, el abogado en ejercicio GABRIEL BARRIOS PUERTO, con el carácter dicho, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en la fase inicial del procedimiento especial instaurado, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena devolver los documentos señalados, previa su certificación en actas. Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini