Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio WILLIAM ANTONIO ROMERO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.227, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.644.001, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, representación que consta en instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2006, anotado bajo el N° 63, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra la Sociedad Mercantil MANPFRE LA SEGURIDAD C.A., domiciliada en Caracas y con diversas agencias y sucursales en diferentes ciudades de la República, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente N° 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, diligencia mediante la cual el mencionado apoderado judicial con amplias facultades, desiste de la acción y del procedimiento, en virtud de haber recibido de la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., a su nombre, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (BS. 28.000,00), mediante cheque N° 51130314, girado contra el Banco Provincial de fecha 11 de febrero de 2009, que con la cantidad de dinero recibida, queda totalmente satisfecha la pretensión de su representado, por lo que nada queda a reclamar a la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por este ni por ningún otro concepto que haya originado que esta causa se iniciara; asimismo, declara que nada queda a reclamar a la demandada, por concepto de honorarios profesionales, costas y costos derivados del presente proceso; desistimiento aceptado por la abogada en ejercicio LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.763, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, representación que consta en instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha tres (3) de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 61, Tomo 292 del Libro de Autenticación, debidamente facultada, declarando que nada queda a reclamar por concepto de honorarios profesionales, costas y costos derivados. Ambas partes solicitan se homologue el desistimiento realizado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, observa que admitida la causa y tramitada la misma hasta la etapa procesal de evacuación de las pruebas promovidas por las partes, en la fecha arriba indicada comparece el abogado en ejercicio WILLIAM ANTONIO ROMERO MARIN, con la representación dicha y con facultades entre otras para desistir, recibir cantidades de dinero y otorgar los respectivos recibos y finiquitos, declara el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, y en consecuencia desiste de la demanda intentada, desistimiento éste aceptado por la representación judicial de la demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador ante la declaración efectuada por la parte actora imparte su aprobación a la misma, declara terminado el proceso y ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 39° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha, siendo las 1:15 p.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini