Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado WILMER PORTILLO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.226 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARYORIE CARRUYO NAVA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.058.144 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ GUARECUCO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.006.484, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario y prestaciones sociales que corresponda al demandado como empleado de la sociedad mercantil CINEX GALERÍA, así como otro beneficio que obtenga por la indicada relación laboral.
Alega la ciudadana Maryorie Carruyo Nava como parte actora en su escrito libelar, que desde el día dos (02) de septiembre de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ricardo José Ramírez, pero desde hace aproximadamente un (01) año, su cónyuge ha dado un cambio drástico, negándose a cumplir con sus obligaciones como cónyuge, absteniéndose a sufragar los gastos de manutención del hogar y de su persona.
Además señala, que no cuenta con los medios necesarios para satisfacer sus necesidades y requerimientos, debiendo a que es madre de familia y se ha dedicado al cuidado de sus hijos, siendo sus ingresos muy bajos, lo que no le permite sufragar sus gastos y los del hogar, siendo su cónyuge el único que puede contribuir con las cargas del hogar familiar y de su persona.
Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:
Con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:
Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).
En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos de ley, derivado de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Maryorie Carruyo Nava y Ricardo José Ramírez, se aprecia el derecho reclamado, y a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA MARYORIE CARRUYO NAVA antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SALARIO que percibe el demandado como empleado de la empresa CINEX GALERÍA, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.
Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las Prestaciones Sociales que correspondan o pueda corresponder al demandado de la indicada relación laboral.
Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Guillermo Infante Lugo La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 431-43-09.
La Secretaria,
|