Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado ERNESTO RINCÓN TORREALBA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.021 en su condición de apoderado de la parte actora ciudadano LUIS FELIPE CASAS NAUJENIS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.719.062, seguido contra la sociedad civil BARRETO & AZUAJE, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, anotado bajo el No. 9, Tomo 9 del Protocolo Primero, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.


Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Secuestro sobre un inmueble propiedad de su representado, constituido por dos (02) oficinas distinguidas con los Nos. 9-1 y 9-2 del piso 9, de la Torre Empresarial Claret, ubicado en la Avenida 3E, entre las Calles 78 y 79 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se designe depositario en la persona del arrendador ciudadano Luis Felipe Casas, conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; así como medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma adeudada, honorarios profesionales y costas prudencialmente calculadas.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la Medida Preventiva de Secuestro, establece el ordinal séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:

“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”



No obstante, las circunstancias de hecho contempladas en la norma parcialmente transcrita, debe analizar este Tribunal si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento y señala la parte actora en su escrito libelar que el arrendatario se ha atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero del año 2009, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.

2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del original del Contrato de Arrendamiento que corre en actas, se evidencia que el mismo fue autenticado en fecha once (11) de mayo de 2006 ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 08 Tomo 77, por el ciudadano Luis Felipe Casas Naujenis en su carácter de Arrendador y la sociedad civil Barreto & Azpurua en su carácter de Arrendataria, sobre un inmueble constituido por dos (02) oficinas distinguidas con los Nos. 9-1 y 9-2 del piso 9, de la Torre Empresarial Claret, ubicado en la Avenida 3E, entre las Calles 78 y 79 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el cual conjugado con los estados de cuenta de la cuenta corriente No. 001087030218 del Banco Mercantil, estableciéndose con ello la relación jurídica que los une y del cual se derivan obligaciones de orden arrendaticio reclamada, con lo cual se puede se evidenciar la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la falta de pago de cánones de arrendamiento y que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble constituido por dos (02) oficinas distinguidas con los Nos. 9-1 y 9-2 del piso 9, de la Torre Empresarial Claret, ubicado en la Avenida 3E, entre las Calles 78 y 79 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se identifican así: OFICINA 9-1: posee una superficie de Ciento diecisiete metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (117,69 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio, Sur: Oficina 9-2, Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: oficina 9-3; OFICINA 9-2: posee una superficie de Ochenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (83,60 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Oficina 9-1, Sur: Caja de ascensores y pasillo de circulación, Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: pasillo de circulación.-

En orden a la medida decretada se acuerda el depósito de la cosa arrendada en la persona del arrendador ciudadano LUIS FELIPE CASAS NAUJENIS, quedando bajo la guarda y custodia de dicho ciudadano, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso; quedando igualmente afecto para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el último aparte del artículo 599 citado, en virtud de lo cual el depositario deberá solicitar autorización de este Tribunal para realizar cualquier tipo de acto de administración de los deslindados bienes, so pena de que la inobservancia de sus obligaciones como depositario le sea revocado de forma inmediata el cargo asignado.

En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, con respecto al poder cautelar del juez y los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz de Caballero, en fecha veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco, señala:

Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. ..omissis…
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
…Omissis…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
…omissis…
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”)”.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y si bien este Juzgado consideró lleno el extremo de peligro en la mora con respecto a la medida de secuestro solicitada, a fin de preservar la integridad material del inmueble objeto del litigio, no obstante con respecto al embargo solicitado, si bien se reclama el pago de los indicados cánones de arrendamiento, este Juzgador considera que con la sola falta de pago de dichos cánones, ello no constituye una prueba fehaciente para demostrar el estado de insolvencia económica de la parte demandada, o que en caso de recaer una condena de pago mediante sentencia esta no pueda ejecutarse; o se haya demostrado que el demandado durante la tramitación del juicio vaya a realizar actos tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en consecuencia, siendo que este Sentenciador no encuentra motivos o indicios suficientes que conlleven a la presunción del peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.


Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese, Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abog. Guillermo Infante Lugo

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 437-44-09 y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,