Vista la diligencia de fecha cinco (05) de febrero de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio IVONNE ESCORCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.105, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos KATTY PAOLA ANTUNEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.202.219, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanas LENIS CAROLINA ANTUNEZ BRAVO y KARLA VERONICA CHIQUINQUIRA ANTUNEZ BRAVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.726.013 y 17.233.072 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, representación que consta en documento poder, autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 95, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones de fecha 14 de agosto de 2008 y en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones de fecha 14 de noviembre de 2008; y JOSE ENRIQUE ANTUNEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.707.905, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana INGRID MARIA ANTUNEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.049.805, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según poder autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo en los tomos principales y duplicado bajo el N° 28, Tomo 66 de fecha 16 de abril de 2008; representación de la abogada IVONNE ESCORCIA, que consta en Poder Apud Acta, otorgado en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, parte actora en el juicio de PARTICION DE HERENCIA seguido contra los ciudadanos CLARA CELINA ROSALES VIUDA DE ANTUNEZ, JORGE LUIS ANTUNEZ ROSALES Y CARLA ANTUNEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.537.780, 13.008.280 y 20.438.912 respectivamente, de este domicilio, diligencia mediante la cual la prenombrada abogada, con facultades suficientes, desiste del procedimiento y solicita la devolución de los instrumentos consignados con el escrito de demanda.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA seguido por los ciudadanos KATTY PAOLA ANTUNEZ BRAVO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas LENIS CAROLINA ANTUNEZ BRAVO y KARLA VERONICA CHIQUINQUIRA ANTUNEZ BRAVO; y JOSE ENRIQUE ANTUNEZ GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana INGRID MARIA ANTUNEZ GARCIA, todos identificados con anterioridad, contra los ciudadanos CLARA CELINA ROSALES VIUDA DE ANTUNEZ, JORGE LUIS ANTUNEZ ROSALES Y CARLA ANTUNEZ ROSALES, igualmente identificados, admitida la demanda por este despacho en fecha tres (03) de diciembre de 2008, ordenándose la citación de los demandados y encontrándose en esta etapa procesal, en la fecha arriba indicada, la abogada en ejercicio IVONNE ESCORCIA, con el carácter dicho, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de citación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena devolver los documentos señalados, previa su certificación en actas. Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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