Vista la diligencia de fecha cinco (05) de febrero de 2009, suscrito por los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDEZ BORTTOT y BEATRIZ JOSEFINA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.524.798 y 4.526.224 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el primero actuando en su propio nombre y con el carácter Director Administrador de la Sociedad Mercantil “MENDEZ Y MENDEZ C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de noviembre de 1984, bajo el N° 40, Tomo 63-A, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ALVAREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 7.484, parte ejecutada en el juicio EJECUCION DE HIPOTECA seguido por la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (6) de agosto de 2008, anotado bajo el N° 13, Tomo 121-A, igualmente suscrito por la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.258, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ejecutante MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, representación que consta en instrumento poder otorgado en fecha catorce (14) de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 23, Tomo 99, diligencia mediante la cual los ejecutados se dan por intimados, renunciando al término de comparecencia, así como también renuncian al lapso para formular oposición al decreto intimatorio y se dan por notificados para todos los actos del presente procedimiento, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convienen en todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el libelo de demanda de fecha 03 de diciembre de 2008, declarándose deudores de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, para el día 03 de febrero de 2009 de la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 94/100 (BS. F. 20.320,94), que comprende: la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. F. 13.250,00) por concepto de capital adeudado del pagaré N° 81330041 y la cantidad de CIENTO UN BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (BS. F. 101,75), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 29 de agosto de 2007, exclusive, hasta el día 03 de febrero de 2009, inclusive, calculados a la tasa moratoria del 25% anual, resultado de adicionar la penalidad moratoria de 3 puntos porcentuales a la tasa de interés compensatoria pactada en el texto del pagaré del 25% anual, y la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 04/100 (BS. F. 6.911,04) por concepto de capital adeudado del pagaré N° 81330042, y la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 15/100 (BS. F. 58,15), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 07 de septiembre de 2007, exclusive, hasta el día 03 de febrero de 2009, inclusive, calculados a la tasa moratoria del 25% anual, resultado de adicionar la penalidad moratoria de 3 puntos porcentuales a la tasa de interés compensatoria pactada en el texto del pagaré del 22% anual, cantidad ésta que se obligan a pagar de la siguiente manera: Que lo cancelaran sin que ello signifique novación de la obligación principal, mediante el pago de once (11) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas la primera de ellas el día 05 de febrero de 2009 y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación, y que se discriminan así: Las diez (10) primeras cuotas por un monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. 2.000,00), cada una de ellas, de la siguiente forma: PRIMERA CUOTA: por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. 2.000,00), será cancelada el día 05 de marzo de 2009. SEGUNDA CUOTA: por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. 2.000,00), será cancelada el día 05 de abril de 2009; TERCERA CUOTA: por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. 2.000,00), será cancelada el día 05 de mayo de 2009. CUARTA CUOTA: por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. 2.000,00), será cancelada el día 05 de junio de 2009. QUINTA CUOTA: por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. 2.000,00), será cancelada el día 05 de julio de 2009; SEXTA CUOTA: por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. 2.000,00), será cancelada el día 05 de agosto de 2009; SEPTIMA CUOTA: por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. 2.000,00), será cancelada el día 05 de septiembre de 2009; OCTAVA CUOTA: por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. 2.000,00), será cancelada el día 05 de octubre de 2009. NOVENA CUOTA: por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. 2.000,00), será cancelada el día 05 de noviembre de 2009. DECIMA CUOTA: por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. 2.000,00), será cancelada el día 05 de diciembre de 2009; y la DECIMA PRIMERA CUOTA: por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. 160,00), más los intereses de financiamiento que se generen, calculados a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), que esté vigente para el momento del pago, será cancelada el día 05 de enero de 2010; todas las cuotas anteriormente descritas deberán ser pagadas en cheque de gerencia a nombre de Mercantil C.A. Banco Universal, y en caso de mora en el pago, y durante todo el tiempo que perdurare la misma, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés establecida. Que en virtud de lo antes expuesto y para garantizar el pago de las obligaciones que mantienen con MERCANTIL C.A., el ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ BORTTOT, ya identificado, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “MENDEZ Y MENDEZ C.A.”, antes identificada, con el carácter dicho y debidamente asistido de abogado, ratifica en nombre de su representada, la hipoteca convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 135.800.000,00), equivalentes a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. 135.800,00), sobre un inmueble que se identifica así: Una casa de dos plantas para habitación familiar, contigua y paredaña con otra, signada con el N° 14A/ 162 de la actual nomenclatura municipal, situada en la calle 71 en jurisdicción actual Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, construida sobre una parcela de terreno propio, donde también se encuentran construidas tres casas contiguas y paredañas, signada una con el N° 14A-160 que son propiedad de José Luzardo Roncajolo y Arelis Prieto de Luzardo, y con los Nos. 14A-172 y 14A-174 que son propiedad del doctor José Antonio Méndez Pérez. El referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En seis metros con veinte centímetros (6,20 mts) con propiedad que es o fue de José Roncajolo; SUR: En seis metros con quince centímetros (6,15 mts) con la calle 71; ESTE: En veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts), con inmueble marcado con el N° 14A/160; y OESTE: En veintiún metros (21 mts), con el inmueble signado con el N° 14A/172, propiedad del doctor JOSE ANTONIO MENDEZ PEREZ, que dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil “MENDEZ Y MENDEZ”, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de abril de 1993, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 6. Igualmente, convienen que de no cumplirse con el pago de una (1) cualquiera de las once (11) cuotas antes descritas, más los intereses de financiamiento correspondientes, podrá el MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, poner en ejecución el presente convenimiento, cobrar además de la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 94/100 (BS. F. 20.320,94), los intereses de financiamiento y de mora calculados a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.) vigente para el momento del incumplimiento, más las costas y costos a que haya lugar y el remate que se realice sobre los bienes que sean propiedad de cualquiera de los co-demandados, garantes o fiadores, se podrá realizar con el nombramiento de un solo perito avaluador y con la publicación de un Unico Cartel de Remate, que queda expresamente entendido que no es necesario ninguna notificación ni a los codemandados, ni a la garante, en caso de incumplimiento. Ofrecimiento de pago aceptado por la abogada en ejercicio NOELI CAPO, antes identificada y con facultades suficientes para convenir, así como la ratificación del instrumento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de julio de 2005, bajo el N° 45, Tomo 1°, Protocolo 1°. Las partes, solicitan se homologue el convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, pero absteniéndose de archivar el expediente, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo establecido.
El Tribunal para resolver, hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente proceso, por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, instaurada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDEZ BORTTOT y BEATRIZ JOSEFINA DE MENDEZ, identificados con antelación, y contra la Sociedad Mercantil “MENDEZ Y MENDEZ C.A.” y que versa sobre un inmueble que se identifica así: Una casa de dos plantas para habitación familiar, contigua y paredaña con otra, signada con el N° 14A/ 162 de la actual nomenclatura municipal, situada en la calle 71 en jurisdicción actual Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, construida sobre una parcela de terreno propio, donde también se encuentran construidas tres casas contiguas y paredañas, signada una con el N° 14A-160 que son propiedad de José Luzardo Roncajolo y Arelis Prieto de Luzardo, y con los Nos. 14A-172 y 14A-174 que son propiedad del doctor José Antonio Méndez Pérez. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes lineros y medidas: NORTE: En seis metros con veinte centímetros (6,20 mts) con propiedad que es o fue de José Roncajolo; SUR: En seis metros con quince centímetros (6,15 mts) con la calle 71; ESTE: En veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts), con inmueble marcado con el N° 14A/160; y OESTE: En veintiún metros (21 mts), con el inmueble signado con el N° 14A/172, propiedad del doctor JOSE ANTONIO MENDEZ PEREZ, que dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil “MENDEZ Y MENDEZ”, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de abril de 1993, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 6.

La referida demanda se admitió en fecha tres (03) de diciembre de 2008, ordenando la intimación de los ejecutados, antes identificados y encontrándose en dicho estadio procesal, las partes, con la representación y la asistencia antes mencionadas, convienen en la demanda.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito en estudio, se evidencia la aceptación de los ejecutados a lo alegado por la ejecutante, así como el derecho invocado, en tal sentido, el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Efectivamente, los ejecutados se allanan a los hechos controvertidos alegados por la ejecutante, por lo que en virtud de lo alegado por las partes, el Tribunal le imparte su aprobación al convenimiento realizado, lo homologa y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha tres (03) de diciembre de 2008, participada al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día cinco (05) de febrero de 2009, con oficio N° 184-09, se mantiene vigente la misma.
No se archive el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini



En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. , se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,



Abog. Mariela Pérez de Apollini