Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado JOSÉ ANGEL PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.896 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS RONDON ROMERO y MARIA ISABEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.445.110 y 7.809.879 respectivamente, como parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos JANETH OMAIRA AVILA SÁNCHEZ y FAUSTINO QUINTERO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.972.337 y 3.266.889 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.


Solicita la parte actora, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 4° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Secuestro y se designe secuestratarios a los ciudadanos Juan Carlos Rondon y Maria Isabel Romero, como parte actora, sobre un inmueble propiedad de los demandados, conformado por una casa de habitación signado con el No. 200-20 de la nomenclatura municipal y con el No. 17, ubicada en la avenida 49I y en la manzana No. 1, en el desarrollo habitacional “Los Samanes”, Lotes 1 y 2ª, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que identifica.

En cuanto a la medida de secuestro solicitada, establece el Código de Procedimiento Civil:

El Articulo 599 señala: “Se decretará el secuestro” estableciendo siete (07) causales taxativas para proceder el mismo, e indica la parte actora como fundamento el ordinal primero (1) del referido articulo, que señala:

“De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.”

En referencia al indicado ordinal es claro el mismo solo puede ser aplicado al caso de cuando el objeto del litigio es un bien mueble, y siendo el bien en discusión en la presente causa un inmueble, considera inaplicable dicho ordinal al presente caso. Así de Determina.

Asimismo, fundamenta el apoderado judicial de la parte actora su pedimento cautelar en el ordinal 4° del citado artículo 599, que establece:

“4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.”


Con respecto a los requisitos de procedibilidad del trascrito artículo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas -2006, Pág. 407, señala:

“El inciso bajo examen define las condiciones de procedibilidad de la medida y la limita sólo al heredero legitimario y por reclamación de legítima, requiriendo implícitamente la identidad precisa entre el actor y la causa de la demanda; ha de practicarse sobre bienes suficientes de la herencia y contra la persona que indebidamente se haya apoderado de ellos (la cual puede o no ser un coheredero), con el fin de asegurar el valor (que n o los bienes específicos) de la alícuota parte que le corresponda según la ley…”

Del criterio antes expuesto, resulta claro que para el fundamento del ordinal en estudio, lo constituye que el bien objeto del litigio forme parte de una herencia y que sea un heredero legítimo quien reclame la devolución o liquidación del mismo. Así se Aprecia.
Así las cosas y siendo que en la presente causa, según la relación de los hechos explanados en el escrito libelar, la parte actora reclama el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta suscrito por su causante Antonia Juanita Romero Matos y los ciudadanos Janeth Omaira Avila Sanchez y Faustino Quintero Bracho, lo que se traduce a que la pretensión del actor consista en que el inmueble objeto del litigio pase a ser un bien de la herencia, en caso de ser favorecido en la sentencia de mérito de la causa, por lo que determinar la falta del cumplimiento de las condiciones establecidas en el ordinal in comento, en el sentido que sobre el inmueble objeto del litigio solo existe una expectativa de derecho para que pase a formar parte de un caudal hereditario, no se cumple así los requisitos exigidos en el ordinal invocado, siendo en consecuencia el mismo inaplicable para el caso de autos. Así de Decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal al no cumplir con los requisitos de Ley, declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora sobre un inmueble conformado por una casa de habitación signado con el No. 200-20 de la nomenclatura municipal y con el No. 17, ubicada en la avenida 49I y en la manzana No. 1, en el desarrollo habitacional “Los Samanes”, Lotes 1 y 2ª, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia que identifica, propiedad de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de marzo de Dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Guillermo Infante Lugo La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini