Vista la diligencia de fecha nueve (09) de febrero de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.146, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TITO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.778.153, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra la ciudadana NORELYS JOSEFINA MENDOZA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.042.910, del mismo domicilio, diligencia mediante la cual el prenombrado abogado, con facultades suficientes, desiste del procedimiento y solicita la devolución de los instrumentos consignados con el escrito de demanda.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano TITO MELENDEZ contra la ciudadana NORELYS JOSEFINA MENDOZA PERDOMO, identificados con anterioridad, admitida la demanda por este despacho en fecha dieciocho (18) de junio de 2008, ordenándose la intimación de la demandada y encontrándose en esta etapa procesal, en la fecha arriba indicada, el abogado en ejercicio LUIS MELENDEZ, con el carácter dicho, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de citación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena devolver los documentos señalados, previa su certificación en actas. Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini