Mediante escrito presentado el día dieciocho (18) de julio del año dos mil siete (2.007), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos FERNANDO JOSE URRIBARRI BRICEÑO y ARIMIR JUDITH GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.423.945 y 17.806.606 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio GUIDO URDANETA SANDREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.756, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil siete (2007), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2.008), presente en la sala de este Despacho la ciudadana ARIMIR JUDITH GARCIA HERNANDEZ, antes identificada en actas, asistida por el Abogado en ejercicio GUIDO URDANETA SANDREA, antes identificado, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.



En fecha primero (01) de octubre de 2008, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano FERNANDO URRIBARRI BRICEÑO, quien posteriormente en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2009, presente en la sala de este despacho, asistido por el Abogado HOWARD QUINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 64.706, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos FERNANDO JOSE URRIBARRI BRICEÑO y ARMIR JUDITH GARCIA HERNANDEZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos FERNANDO JOSE URRIBARRI BRICEÑO y ARMIR JUDITH GARCIA HERNANDEZ, el día trece (13) de agosto del año dos mil cinco (2.005), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 192.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 54.538, siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (09:30 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini