Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado VALENTIN RISSON SOTO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.294 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil CONSULTORÍA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECÁNICAS, C.A. (CIOCIMECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2004, anotado bajo el No. 46, Tomo 2-A y los ciudadanos ENDER JOSÉ MARÍN TORRES y ROSA DEYANIRA BRICEÑO DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.696.970 y 8.699.348 respectivamente, en el cual solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de la co demandada Rosa Deyanira Briceño, el cual identifica, por haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Artículo 527:

“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.




El mandamiento de ejecución ordenará:

1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.”


Consta de las actas procesales que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, se dictó resolución, procediendo en sentencia de autoridad de cosa juzgada, en virtud del allanamiento de los demandados a los hechos controvertidos en la causa, y previa solicitud de la partea actora, se declaró en estado de ejecución voluntario en fecha 21 de noviembre del año 2008, notificadas las partes y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008.- Así se Decide.-

Ahora bien, vistas las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, este a fin de darle continuidad a la ejecución forzosa proferida, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 506.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 337.900,oo), suma condenada a pagar en el presente juicio, más una cantidad prudencialmente calculada por costos e intereses del proceso. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior se libró Mandamiento de Ejecución.-
La Secretaria,