Este Tribunal en consideración a la diligencia del cha 17 de marzo de 2009, presentada por el Profesional del Derecho Ramiro Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85983, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO ITALIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 1998, con el No. 27, Tomo 2-A, de igual domicilio, mediante la cual ha sido proporcionada prueba constitutiva de justificativo de testigos evacuados ante la Oficina de la Notaría Pública Octava de Maracaibo, como elemento probatorio adicional y relacionado con los hechos denunciados en la demanda, a fin de dar cumplimiento a la exigencia hecha en auto del 17 de marzo de 2009, procede este Organo a darle curso a la misma y agrega el mencionado documental a las actas, pasando a ser considerado para los propósitos requeridos, para lo cual se deben efectuar las siguientes reflexiones previas.
La admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.
Con estas especificaciones, importantes y propias al caso, cabe destacar que en relación a la demanda, no encontrándose la misma incursa en ninguna de las causales expresamente establecidas en el en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.
En proporción a tales asertos y realizando lectura sosegada del escrito de la demanda, la querellante habiendo plasmado la relación de los hechos acaecidos y del despojo sufrido, si bien determina en sus peticiones que este Tribunal proceda conforme lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil y se le restituya en la posesión que ha venido ejerciendo, también indicó expresamente que en acogimiento a lo dispuesto en el artículo 699 del Código Adjetivo no está dispuesta a constituir garantía por lo que solicita el secuestro del inmueble de la causa, existiendo en autos comprobación del grave derecho que reclama.
Así las cosas, y examinados in limine litis los recaudos producidos por la querellante, al encontrar que su pretensión se encuentra acogida por los presupuestos procesales establecidos en los artículos que rigen estos casos, salvo lo que resulte en el proceso desvirtuado por la parte querellada, y deduciendo que de las deposiciones vertidas en el Justificativo evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 17 de marzo de 2009, en esta primera etapa de análisis resultan contestes y congruentes con los hechos reclamados, las cuales conjugadas con la instrumental de naturaleza pública conformada por el instrumento protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de enero de 1998, anotado bajo el No. 47 del Protocolo 1, Tomo 3; este Tribunal entiende que existen a favor de la accionante suficientes indicios en esta primera etapa del procedimiento que hagan presumir el hecho posesorio referido y los actos ejercidos por los querellados ciudadanos RAMON DONQUIZ, OSMAR AGUIRRE, JORGE LEINDENZ y MARCO VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.078.070, 7.891.312, 9.736.635 y 10.410.324, respectivamente; constitutivos del despojo, ante todo lo cual se encuentra obligado a intervenir en la busca de lograr esa paz social tan anhelada con estos procedimientos.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objetado de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellado…”
En la exposición de motivos, los Proyectistas del Código de Procedimiento Civil vigente destacan las modificaciones sustanciales introducidas en la materia interdictal con el propósito de corregir las innumerables fallas del anterior sistema procesal y expresan que para los interdictos de despojo se exige que el interesado compruebe al Juez la ocurrencia del despojo invocado, luego la efectúe la constitución de una garantía judicial suficiente para que pueda acordarse la restitución de la posesión, cuando a juicio resulte de las pruebas una presunción grave a favor del querellante, o en caso de existir la intención de la constitución de la garantía, analizados los medios probatorios y fundadas las razones del querellante de la ocurrencia del despojo, se decretará el secuestro.
Igualmente estos proyectistas indican: “Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella (Citado por HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”. Maracaibo, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 54).
Siendo estos criterios asumidos por este Sustanciador y comprobados de autos los hechos reclamados, en consecuencia con sujeción de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble identificado en actas, constituido por: una (1) parcela de terreno propio y un galpón que sobre dicha parcela se encuentra edificado, galpón que mide 1.000 metros aproximadamente con techos de acerolit, pisos de concreto y dos sal, sanitarias. Dicho inmueble como un todo se encuentra ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan, en el sector denominado "MONTE CLARO ALTO" situado en jurisdicción de parroquia Coquivacoa, en el Municipio autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, la cual forma parte de los Hatos llamados "SAN JOSE" "CAPACHO", el cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA OCHO MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DECIMETROS CUADRADOS (58.025,28 M2), cuyos medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En Cuatrocientos veinticinco metros con diez centímetros (425,10 m) con terrenos propios de la Compañía
Anónima Embotelladora Nacional (PEPSI COLA); SUR: En trescientos veintidós metros con cincuenta y dos centímetros (322,52 M) o terrenos propios de la Compañía Anónima Mafecol; ESTE: Su frente, en ciento sesenta metros (160M) con la carretera que conduce Maracaibo a El Mojan y OESTE: En ciento setenta metros (170 M) con terrenos q son o fueron de Marcial Ríos.
Para la ejecución de la medida, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por orden de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Poder Judicial, a quien se acuerda oficiar y remitir el Despacho correspondiente. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Regístrese, publíquese.
Déjese copia certificada de a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: Ciento Noventa y ocho de la Independencia y Ciento Cincuenta de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N°_________ -09. Resol. 306. La Secretaria
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