Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.723.619 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.070 actuando en su propio nombre como parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana FRANCIA SAMARIS MANTILLA PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.784.669, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena aperturar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, se decrete el embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, y muy especialmente sobre cualquier cantidad de dinero, crédito o acreencia de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a tal efecto observa:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora para el poder cautelar del juez, en los procesos de cobro de bolívares vía ejecutiva, por el cual es tramitado la presente causa, prevé:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.” (Subrayado nuestro).


De tal forma que este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la pretensión deviene del documento privado, que a tenor de lo establecido en el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil tiene fuerza ejecutiva en virtud del reconocimiento expreso de su firma de la ciudadana Francia Mantilla Pérez, tal como se evidencia en las actas procesales, por lo que este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO por orden del articulo 630 del Código




de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, sobre los bienes muebles, cantidad de dinero, crédito, acreencias o inmuebles propiedad de la parte demandada, y en caso de recaer sobre cantidades de dinero hasta la suma de QUINCE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 15.080,oo) que comprende el capital demandado más una cantidad prudencialmente calculada por costos del proceso.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Guillermo Infante Lugo La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 651-70 -09.-
La Secretaria,