Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada Yamid García Cuadra, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.253, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil AQUA SERVICES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2004, anotado bajo el No. 32 Tomo 2-A, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1954, bajo el Nº 51, tomo 1-5, en el cual solicita se amplíe la medida preventiva decretada en la causa a fin de que esta comprenda cualquier cantidad de dinero que calculada en moneda extranjera tenga a su favor en forma de créditos la demandada de autos en la contabilidad de la empresa Petróleos de Venezuela S.A y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la ejecución de la medida, este Tribunal para resolver observa:

Por resolución de fecha diez (10) de julio del año 2008, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles o créditos propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.900.000,oo), y en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 1.248.409,59), ordenándose previo a la ejecución la notificación del Procurador General de la República.

Consta de actas, que cumplida la notificación ordenada, se libró despacho de ejecución de la medida decretada, siendo practicada según acta de fecha cinco (05) de noviembre de 2008, sobre cualquier crédito o cantidad de dinero a favor de la demandada en la empresa Petróleos de Venezuela S.A, empero según oficio No. EP-AJ-2008-4441, emitido por Petróleos de Venezuela S.A, informó a este despacho que no existía partidas líquidas ni exigibles a favor de la demandada.



Ahora bien, siendo que la representación judicial solicita la ampliación de la medida dictada en actas, en el sentido que la misma recaiga sobre cualquier cantidad de dinero en moneda extranjera, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz, garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo. (Sala Electoral, sentencia número 15 de fecha 7 de febrero de 2001, Caso William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral, y número 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso Miguel Silva vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia).

Asimismo, si la protección cautelar va dirigida a garantizar una eventual ejecución del fallo, es necesario que los efectos de la misma se ajuste a lo que pretenda proteger, y de allí que derive su característica fundamental como es la instrumentalidad o idoneidad, la cual según el Dr. r, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”


Así pues, las medidas cautelares son disposiciones dirigidas a garantizar un eventual fallo, y que deben ser adaptadas a las necesidades del proceso, por lo que nuestro ordenamiento jurídico regula no solo las medidas cautelares nominadas, sino que además establece la posibilidad del decreto de medidas cautelares innominadas, que se puedan adecuar a las necesidades del proceso, cuando una medida típica no sea capaz de garantizar las resultas del proceso.

Asimismo, ha sido criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de la modificación de las medidas cautelares, cuando han cambiado las circunstancias que han precedido para su decreto, en sentencia de la Sala Constitución de fecha diez (10) de marzo de 2006, al señalar:

“ Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.”

De las consideraciones antes realizadas, y en razón a la finalidad de las medidas cautelares, este Tribunal considera ajustado a derecho garantizarle la protección cautelar a la parte demandante, en consecuencia, acuerda AMPLIAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha diez (10) de julio del año 2008, en el sentido que la que misma versará sobre bienes muebles, créditos o cantidades de dinero en moneda nacional o extranjera propiedad o en favor de la parte demandada sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.900.000,oo), y en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 1.248.409,59), que deberán ser indiciados ante el Juzgado Ejecutor.-



Asimismo, a fin de practicar la medida preventiva acordada en actas y en atención a la ampliación aquí acordada, y cumplida la formalidad establecida en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le deberá advertir que en la ejecución de la medida no podrá practicarse sobre bienes afectos al desarrollo de la actividad petrolera, y en caso de recaer sobre cantidades de dinero en moneda extranjera, las mismas deben ser sujetas al cambio oficial establecido, debiendo notificar de la práctica de la medida al Banco Central de Venezuela y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se libró despacho de comisión con oficio No. 650-69-09.-
La Secretaria,