Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.759 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESÚS SIERRA AÑON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.007.948, en el presente juicio seguido contra la ciudadana LUZMILA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.876.192, en la cual solicita se procesa a la ejecución forzosa, por haber transcurrido el término otorgado para que la demandada pagara las cantidades de dinero indicadas en el decreto intimatorio o realizara oposición, este Tribunal para resolver observa:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, es de observarse que en fecha once (11) de noviembre de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado, John Alex Carmona, expuso haber intimado a la demandada Luzmila Chirinos, quien se negó a firmar la boleta de intimación, por lo que, previa solicitud de la parte actora se procedió a perfeccionar la intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades correspondiente, según consta de la exposición de fecha doce (12) de febrero del presente año.

Así las cosas, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

“ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”



En consecuencia, siendo que hasta la presente fecha, la parte demandada no ha realizado acto de presencia por si ni por medio de apoderado judicial para los actos del juicio, y encontrándose completamente precluidos los lapsos otorgados para estos casos, sin que exista constancia del pago, ni oposición expresa al Decreto Intimatorio dictado en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, debe procederse conforme las facultades de los artículos 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia firme como ha quedado el Decreto Intimatorio de fecha treinta (30) de septiembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Guillermo Infante Lugo

La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,