Vista la diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana BERKIS KARINA PARRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.780.698, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714, parte querellante en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO seguido contra la ciudadana BEATRIZ IRENE DUQUE DE SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.760.173 del mismo domicilio, diligencia mediante la cual, la querellante desiste del procedimiento, solicitando la devolución de los instrumentos consignados con el libelo de demanda, así como la expedición de copias simples, insertos al expediente en los folios 1, 2, 3, 4, 5, 30 y 31.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintidós (22) de julio de 2008, dándose entrada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre del mismo año, ordenando ampliar los medios probatorios para proceder a ejecutar las medidas pertinentes.
Encontrándose la causa en la etapa antes explanada, la querellante, desiste del procedimiento.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de admisión, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena devolver los instrumentos señalados previa su certificación en actas, asimismo se ordena expedir las copias fotostáticas señaladas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó la anterior resolución. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini