Vista la diligencia de fecha 4 de marzo de 2009, suscrita por la abogada SYLVIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.156, parte actora, donde solicita que este Juzgado se declare Incompetente para conocer la presente demanda, en virtud del error inexcusable por parte del Tribunal conocedor de la causa principal, es decir, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia y sea remitida la presente intimación al Tribunal de origen; y considerando que este Juez Temporal, Abogado Guillermo Infante, quien ahora suscribe la presente resolución, quedó designado con todo el cumplimiento de las formalidades de ley para el expresado cargo, quien ha quedado encargado del mismo desde el día 26 de febrero de 2009, procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, y pasa a resolver la presente petición en los siguientes términos:

En fecha 10 de marzo de 2008, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto le da entrada a la presente demanda.

En fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado antes citado, dicta decisión mediante el cual se declara Incompetente para conocer la presente demanda, y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndose la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, quien pasa a distribuir el presente juicio a este Juzgado.

En fecha 13 de junio de 2008, este Juzgado le da entrada a dicha causa, y acuerda resolver lo conducente mediante auto por separado. En fechas 29 de enero de 2009 y 4 de marzo de 2009, la abogada SYLVIA ROMERO, parte actora, consigna diligencia.
Observa este Juzgado la parte actora solicita que este Juzgado se declare Incompetente para conocer la presente demanda, y solicita que la misma sea remitida al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, en la decisión de fecha 25 de marzo de 2008 dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se señala lo siguiente:

“En tal sentido , que tratándose el presente caso de una demanda de INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, con ocasión de un proceso de Cobro de Prestaciones Sociales, el cual se encuentra en apelación en doble efecto por ante el TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA; correspondiendo la competencia para decidir la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda por distribución, en consecuencia, éste Tribunal debe DECLINAR SU COMPETENCIA en el Tribunal competente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.”

En este sentido, tal como asentó la citada decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, estableció los cuatro supuestos de competencia en materia de Intimación de Honorarios Profesionales, criterio que ha sido conteste entre las distintas Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal, así la Sala Plena mediante decisión de fecha 9 de mayo de 2007, Expediente Nº AA10-L-2006-000025, bajo la ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, señaló lo siguiente:

“En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso, cuál será el Tribunal competente. En tal sentido, en sentencia Nº 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:
“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Destacados del fallo citado)
Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca dentro del tercero de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales de los demandantes concluyó en primera instancia, se ejerció apelación y la misma fue oída en ambos efectos mediante auto del 28 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya copia cursa al folio 346 de este expediente. De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios (8 de julio de 2003), el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales se encontraba en el Tribunal de Alzada. Por lo tanto, en este caso, la demanda debió ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía.” (Resaltado de la Sala)

En derivación de lo antes expuesto, y considerando los fundamentos de la decisión de fecha 25 de marzo de 2008 dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde establece que la causa de Prestaciones Sociales la cual originó las actuaciones que hoy son objeto de intimación de honorarios, se encuentra cursando ante el Juzgado Superior respectivo, a consecuencia del recurso ordinario de apelación el cual fue oído en ambos efectos, y visto que el presente caso se circunscribe al tercer supuesto establecido en la decisión ut supra mencionada, es decir, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda, en consecuencia niega la petición de la parte actora. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal

Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Resolución en el expediente No. 55.503, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini