Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio NORGEN FARIA LÓPEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.622 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DEIVI NAVA OLIVEROS, DAILIN NAVA OLIVEROS y HUGO NAVA OLIVEROS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 15.937.817, 20.276.295 y 19.392.797 respectivamente, parte actora en el juicio seguido contra los ciudadanos DAYANA NAVA MELÉNDEZ, JUAN NAVA MELÉNDEZ, HUGO NAVA MELÉNDEZ y ROSA AÑES VILLALOBOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.306.633, 17.634.805, 12.379.883 y 5.056.554 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial denominado “Residencias Coral”, situado en la calle 171, No. 43-260, parcelas 45y 46, zona “A”, lote 11 de la Urbanización Coromoto, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 numeral y tercero y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
A tales este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de la copia certificada del acta de defunción de Hugo de Jesús Nava Meléndez, la cual conjugada con las copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Deivi Nava Oliveros, Dailin Nava Oliveros, Hugo Nava Oliveros, Dayana Nava Meléndez, Juan Nava Meléndez y Hugo Nava Meléndez, el acta de matrimonio del causante con la ciudadana Rosa Añes Villalobos, así como el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, en principio y a reserva de la apreciación en la definitiva, el carácter de comunero de la parte actora y demandada en virtud de los documentos antes identificados, y demostrado como ha sido que el inmueble sobre el cual se solicita la medida pertenece a la comunidad hereditaria de las partes en la presente causa, hacen convicción a este Juzgador del cumplimiento del requisito de la presunción del buen derecho o fumus bonis iures. Así se Aprecia.
En relación al peligro en la mora, este Tribunal lo aprecia del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, en el cual se observa que fue adquirido por la ciudadana Rosa Añes Villalobos, quien se identifica como soltera, y lo cual demuestra que pueda ser traspasado o gravado en vulneración de los derechos reclamados por la parte actora, aunado al justificativo de testigo acompañado, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “D” de la planta alta, del conjunto residencial denominado “Residencias Coral”, situado en la calle 171, No. 43-260, parcelas 45y 46, zona “A”, lote 11 de la Urbanización Coromoto, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, posee una superficie de Ciento veintitrés metros cuadrados (123 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del Edificio, Sur: Con fachada sur del Edificio, Este: Con fachada este del Edificio, y Oeste: En parte con pasillo de circulación y escaleras y en parte con fachada intermedia del Edificio, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Público respectivo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Guillermo Infante Lugo La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 601-09.
La Secretaria,
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