Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la ciudadana NORA DEL CARMEN VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.631.236 contra el ciudadano JORGE ALFONSO BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.018.807, siendo admitida por auto de fecha once (11) de noviembre de 2008, empero según escrito veintidós (22) de enero de 2008, la parte actora señalo que había cometido un error involuntario en la identificación del demandado, siendo lo correcto ciudadano JORGE ALONSO BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.081.807, modificando la demanda en tal sentido, siendo admitida la reforma por auto de fecha dos (02) de marzo del año en curso.

Mediante la diligencia que antecede, el abogado en ejercicio CESAR MOLINA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.422 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, informa que en la pieza de medida existe un error involuntario en la identificación del demandado, por lo que solicita se oficie al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle el nombre y número de cédula correcto.-

Este Tribunal para resolver observa:

Por resolución de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2008, este Tribunal previa solicitud de la parte actora decretó las siguientes medidas: 1) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el veinte por ciento (20%) del salario integral, vacaciones, bonificaciones, aguinaldos o utilidades de fin de año, que percibe el demandado como Director General y vicepresidente del colegio privado mixto “Ntra, Sra. De Guadalupe C.A.”, así como el veinte por ciento (20%) de la pensión de jubilación,



bonificaciones y aguinaldos o utilidades de fin de año, que recibe el demandado por haberse desempeñado en el cargo de supervisor III en la sección de educación media y profesor en el liceo “Fernando Lossada” adscrito al Ministerio Popular para la Educación; 2) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que devengue el demandado en su condición de Director General y Vicepresidente del Colegio Privado Mixto “Ntra, Sra. De Guadalupe C.A.”, a partir del día 29 de noviembre de 2006, fecha en cual se contrajo el matrimonio civil que se pretende disolver.

Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”.

Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios facultando la reforma de los mismos a fin de corregir las faltas que pudieran presentarse en los actos y providencias de mera sustanciación. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.

Confirmada bajo las premisas anteriores, que en el iter procesal atinente se indicó cometió un error involuntario al indicarse en la resolución de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2008, que el demandado es el ciudadano JORGE ALFONSO BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.018.807, siendo lo correcto ciudadano JORGE ALONSO BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.081.807, en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, deben ser reformada dicha resolución con respecto al error material involuntario cometido, ratificándose la misma en el resto del contenido.
Por lo antes expuesto, se concluye a la luz de la previsión contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REFORMA la resolución de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2008, en el sentido donde se lee: JORGE ALFONSO BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.018.807, lo correcto es ciudadano JORGE ALONSO BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.081.807, quedando vigente en los demás términos de la misma.-

En derivación de lo antes acordado, se ordena oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de advertirle el error cometido y la presente decisión. Ofíciese.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Guillermo Infante Lugo

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se ofició bajo el No. 629-09.-
La Secretaria,