Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JORGE SEGUNDO SUÁREZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.866 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE GUERRERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.798.756, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano ADENIS CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ CASANOVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.729.405, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, ubicado en la Urbanización La Coromoto, en la avenida 45, antes calle 16, lote 18, Zona A, Villa Carolina, área 3, parcela No. 3, signado con el No. 167-113 A, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”







Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

1.- Cheque No. 68-14032364 emitido por el ciudadano Adenis Hernández Casanova, a la orden de Jakeline Guerrero, de fecha 28 de noviembre de 2008, girado contra el Banco Exterior, por la cantidad de Cincuenta y cinco mil cien Bolívares (Bs. 55.100,oo), debidamente protestado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2009, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene del Cheque debidamente protestado antes identificado, que corren en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder al ciudadano Adenis Hernández Casanova, sobre un inmueble conformado por una casa y la parcela de terreno propia sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización La Coromoto, en la avenida 45, antes calle 16, lote 18, Zona A, Villa Carolina, área 3, parcela No. 3, ficha catastral No. 023-017-001-U01-001-167-113-A, signado con el No. 167-113 A, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, posee una superficie de terreno de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con la parcela No. 24, Sur: Linda con área verde del parcelamiento, Este: Linda con la parcela No. 4, y Oeste: Linda con la parcela No. 2, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 110.200,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Público correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17 ) del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abog. Guillermo Infante Lugo


La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se oficio bajo el No. 595 -09.
La Secretaria,