Vista la diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio NEYDA MACHADO MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.472, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS VESGA S. y CARLOS GONZALEZ M., extranjero el primero, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-82.208.591 y 14.415.255 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento Poder otorgado a la prenombrada abogada y al abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 1, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido contra el ciudadano AVILIO SUTHERLAND GOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.108.251, del mismo domicilio, diligencia mediante la cual la mencionada apoderada judicial consigna documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en el cual consta el desistimiento efectuado, solicitando en consecuencia la homologación del mismo y la devolución del mencionado instrumento, previa su certificación en actas.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, observa que admitida la causa y tramitada la misma hasta la etapa procesal de citación, la representación de la parte actora, consigna documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, anotado bajo el N° 33, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones, inserto al expediente desde el folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39), contentivo del desistimiento efectuado.
Ahora bien, en el referido instrumento se evidencia que el ciudadano AVILIO SUTHERLAND GOVEA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.855, denominado “EL ARRENDADOR” y los abogados en ejercicio NEYDA MACHADO MAVAREZ y ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CARLOS VESGA S. y CARLOS GONZALEZ M., antes identificados, representación que consta en instrumento poder descrito con anterioridad, denominados “LOS ARRENDATARIOS”, declaran (sic) “Cursan por ante Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causas que a continuación se describen: PRIMERO: La primera de ellas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Expediente judicial signado bajo el N° 11.988, mediante la cual “EL ARRENDADOR” demandó a “LOS ARRENDATARIOS” por cumplimiento de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública de Octava de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el N° 86, Tomo 137 de los libros llevados por esa oficina pública, en la Entrega Material del inmueble arrendado. SEGUNDO: La Segunda de ellas incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Expediente judicial signado bajo el N° 55.813, por la que “LOS ARRENDATARIOS” demandaron a “EL ARRENDADOR” por cumplimiento del antes descrito contrato de arrendamiento, en el pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 5.557,00). Ahora bien, visto que ambas partes hemos llegado a un acuerdo que ha resuelto y solucionado por la vía extrajudicial las pretensiones reclamadas en ambas causas, donde mediante recíprocas concesiones ponemos fin a la relación arrendaticia entre ambas partes, y a los fines de terminar con los procedimientos jurisdiccionales, debidamente identificados ut supra y de evitar probables o posibles litigios futuros derivados de la relación arrendaticia es que “EL ARRENDADOR” DESISTE en este acto de la Acción y del Procedimiento contenido en la causa signada bajo el N° 11.988 descrita en el Particular PRIMERO indicado en este instrumento. Igualmente “LOS ARRENDATARIOS” DESISTIMOS en este acto de la Acción y del Procedimiento contenido en la causa signada bajo el No. 55.813 descrita en el Particular SEGUNDO indicado en este instrumento. Las partes declaramos que nada nos corresponde ni queda por reclamar de manera recíproca por los conceptos mencionados o no en ambas demandas, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la relación arrendaticia que nos ha unido. Así mismo, reconocemos y aceptamos que los desistimientos invocados en este acto constituyen un finiquito total y definitivo entre las partes en ambas causas. Así mismo, ambas partes renunciamos a las costas que puedan generar ambos procedimientos jurisdiccionales en razón del medio de autocomposición procesal invocado para ambas demandas, así como, en las de cualquier otro procedimiento jurisdiccional previo a los mencionados en el presente instrumento correspondiente a la relación arrendaticia descrita. Las partes formalmente nos comprometemos a consignar copia certificada de la presente acta, tanto en el Juzgado Segundo, como en el Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los expedientes judiciales signados bajo los Nos. 55.813 y 11. 988 respectivamente, para que dichos juzgados se sirvan homologar y pasar en autoridad de Cosa Juzgada el presente acuerdo…omissis…”
Planteada así la situación, en observancia que el ánimo de la parte actora, a través de sus representantes judiciales, con facultades suficientes, es terminar el proceso ventilado ante este Organo Jurisdiccional, a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de los demandantes para continuar el juicio, así como la aceptación del demandado, y siendo que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente. Asimismo, conforme lo solicitado se ordena la devolución del instrumento señalado, previa su certificación en actas.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 39° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m. , se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini