Concurre por ante este Tribunal el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2I.431, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación y en ejercicio de sus condición de profesional del derecho, y propone demanda de Daños Morales en contra del ciudadano EDISON VILLALOBOS ACOSTA, como funcionario público judicial del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Tribunal a los efectos de proceder a su admisión, encuentra forzoso efectuar las siguientes consideraciones:

La admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Bajo estas premisas elementales, propende este Sustanciador tomar en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito libelar, mediante el cual se postula la pretensión del hoy solicitante, que quedaron del tenor siguiente:

 Que en el mes de abril de 2001, el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo ejercía el ciudadano Profesional del Derecho EDISON VILLALOBOS ACOSTA; fecha en la cual surgieron diferencias entre ambos, conllevando a una enemistad manifiesta, al punto que le requirió a dicho juez se inhibiera en las causas que conociese y de las que fuese parte, circunstancia que fue aceptada, por lo que dicho funcionario se inhibía en las causas que para entonces conocía.
 Que posteriormente, el Juez Villalobos Acosta fue designado Juez Superior del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que en los casos cuando ejercitaba los recursos de apelación en los juicios que conocía en ejercicio de la profesión, y correspondían a dicho Tribunal, el indicado Juez Superior Edinson Villalobos, se inhibía de conocerlos.
 Que es el caso que en los expedientes Nos. 10.656, 10.879, y 11.075, fueron dictadas determinadas decisiones por el referido Juez Superior en las cuales haciendo uso de criterios jurisprudenciales correspondientes a Recusaciones, concluye en cada uno de los expedientes declararlo inhabilitado para actuar en el Tribunal Superior Segundo en cuestión.
 Que tal actuación conforma un acto grave de difamación, dado que en momento alguno ha ejercido en contra del indicado Juez recurso de recusación, y al valerse dicho funcionario de esas falsas afirmaciones, lo ha declarado impedido para actuar en el Tribunal, lo que origina el delito de difamación, pues lo desacredita ante las personas que se han enterado que esta inhabilitado para actuar ante aquel Tribunal, siendo expuesto al desprecio de varias personas y conllevando a que tales personas se alejen y no lo ocupen en el ejercicio de su profesión; todo lo cual le limita sus derechos elementales constitucionales como el derecho al trabajo y atenta contra su honor, moral, reputación de abogado, y lo expone hasta a un odio público, puesto varios colegas le hacen el comentario de su inhabilitación, generándole un desequilibrio en su integridad física y moral, a la protección de su honor, propia imagen y reputación.
 Que al haber sido inhabilitado ilegítima e ilegalmente para actuar en ejercicio de su función de abogado en el Tribunal donde ejerce su función pública en ciudadano Juez Edison Villalobos Acosta, dado el uso de documentos públicos como lo son las sentencias proferidas por dicho Juzgado, debe haber responsabilidad de naturaleza de dicho ciudadano, reservándose las acciones de orden penal que se generan, dado que la incidencia en su esfera patrimonial es prejuiciosa y máxime el sufrimiento psíquico moral y emocional al pensar que su prestigio profesional probo, honesto, practicado por mas de treinta (30 ) años, se han visto afectados por la actividad del ciudadano Edison Villalobos, en desarrollo de su función pública como Juez Superior, al imputarle hechos falsos, lo que determina la comisión de un hecho ilícito normado según los artículos 1183 y 1195 del Código Civil, así como configura la violación a las disposiciones de los artículos 2, 3, 4 y 24 del Código de Ética y Disciplina del Juez, referente a los principios éticos, y lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que en base a la responsabilidad consagrada en las leyes deberá reparar el daño que se le ha causado por el acto ilícito cometido en su contra, tal como lo prevén los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil.
 Que dado lo expuesto demanda al ciudadano Edison Villalobos Acosta, en desarrollo de su función pública como Juez Superior, por el daño moral y por la responsabilidad civil indemnizatoria que le corresponderá cumplir la cual estima en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00).

En el caso concreto el demandante plantea de manera puntual que las lesiones en su ámbito moral y patrimonial, derivan de la actuación realizada por el ciudadano Edison Villalobos Acosta, en desarrollo de su función pública como Juez Superior del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y puntualiza en su petitorio libelar, exigir del indicado funcionario, responsabilidad civil e indemnización por el daño moral –a su entender causado- efectuando a la ilación alegacional la asignación de las normas que considera aplicables para la reclamación que postula, esto es, que el demandante efectúa la calificación jurídica de los hechos a su real y propio entender; pero es el caso que no basta esta calificación por sí sola para vincular al juez respecto de la adecuada calificación jurídica, pues ello constituye un aspecto relacionado con la aplicación del derecho, que en virtud del principio iura novit curia es establecido por el juez, con independencia de lo que al respecto hubiese sido alegado por las partes.

Se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que: <...conforme al principio admitido iura novit curia los jueces pueden... elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos> (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. N° 64. Pag. 474)...”.

En tal orden de ideas, cabe anotar que el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aún sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos a de su posible resarcimiento.

Siendo el caso que los señalamientos fácticos del accionante en la demanda, tienden a la estimación de los daños originados por el accionar del funcionario judicial que reseña, y estos han quedado apreciados por esta Autoridad Judicial como el cimiento de una reclamación que debe ser atendida mediante el procedimiento normativo establecido para las causas que constituyen un recurso de queja; a la par que siendo que la autoridad que se denuncia es al ciudadano Edison Villalobos Acosta, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corresponde a este Sustanciador pronunciarse sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos, por lo que pretender hacer efectiva la responsabilidad civil de un Juez conforme lo previsto en los artículos 4 y 5 del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un recurso de queja, debe ser tomada en consideración la “Disposición Derogatoria, Transitoria y Final” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que fija:

“(…) Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no mérito para continuar el juicio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados a él, decidirá el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil, contra la decisión que niegue la comunicación del juicio (…)”

Conforme se desprende del precepto supra atraído, y en examen a los casos análogos al que ahora nos ocupa, atendidos por el Máximo Tribunal de Justicia, en cuyas decisiones ha precisado la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, conocer de los recursos de queja interpuestos contra los jueces superiores (Verbigracia, decisión No. 529, expediente 11407 del 10 de abril de 2007, de la Sala Político Administrativa, caso Luis Bastidas vs. Gloria Urdaneta), y dado que el actual recurso se encuentra dirigido contra el ciudadano Edison Villalobos Acosta, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, su conocimiento corresponde, conforme a la expresada normativa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente demanda de Responsabilidad Civil, interpuesta por el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, contra el ciudadano Edison Villalobos Acosta, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original y mediante oficio.


Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Guillermo Infante La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó el anterior fallo y se anotó en el libro respectivo de Resoluciones llevado por el Tribunal, bajo el No. 210.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.