Mediante escrito presentado el día trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2.008), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JOEL CARLOS BRACHO SALAS y NARBELYS LUCIA LA CRUZ PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.591.465 y 16.354.054 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio SUGEY ALVAREZ DE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.406, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2.009), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos JOEL CARLOS BRACHO SALAS y NARBELYS LUCIA LA CRUZ PUENTE, antes identificados en actas, asistidos por la Abogada en ejercicio SUGEY ALVAREZ, DE MORALES, antes identificada, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOEL CARLOS BRACHO SALAS y NARBELYS LUCIA LA CRUZ PUENTE; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JOEL CARLOS BRACHO SALAS y NARBELYS LUCIA LA CRUZ PUENTE, el día veintitrés (23) de agosto del año dos mil seis (2.006), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 370.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 54.994, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini