Recibida la anterior demanda signada No. 11679-2009, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 9 de marzo de 2009, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:
REFERENCIAS DE LA DEMANDA
Ocurren los profesionales del derecho ARMANDO E. PEREZ y NELSON PIRELA REVEROL, venezolano, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del/Estado Zulia, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 23.3S1 y 5.998, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.239.966 y V-¬1.699.761, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DAVID JULIO FARIAS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número V-14.697.198; VICTOR JULIO FARIAS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número V- 14.697.520 y ARMANDO DAVID FARIAS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número V- 16.608.783, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e interponen Amparo Constitucional contra los actos ejecutados por los ciudadanos ANTONIA ZAMBRANO RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad número 13.211.731, NORA VILLASMIL RODRIGUEZ, portadora de la cédula de iden1 12.086.436, ELEUTERIO CABRERA, ENIN FLORES y ELSA PALMAR, cuyos domicilios se encuentra en la ciudad Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la violación del DERECHO DE PROPIEDAD consagrado en el Artículo 115 de la Carta Magna.
El agravio constitucional denunciado y supuestamente devenido de la actividad maliciosa y temeraria de los prenombrados ciudadanos, viene sustentado en las siguientes circunstancias fácticas:
Que los accionantes son propietarios legítimos de inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones sobre el establecidas que comprenden: una casa de habitación familiar con todas dependencias y sembradío de árboles frutales y ornamentales, así como también construcciones de galpones para uso industrial, en los cuales encuentran lotes de aves de codorniz en plena producción de huevos, ubicado dicho inmueble que se conoce con el nombre de Granja "PEKIN" en el Sector Cardón No. 2, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que abarcan una superficie de terreno propio de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS OCHENTA Y CINCO CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (27.641 Mts2), dentro de los linderos siguientes: Norte, que es su frente catre Maracaibo La concepción en parte y con terrenos que pertenece pertenecieron a Alfonso Atenógenes Hill Bozo; Sur, en parte con terreno mencionado Alfonso Atenógenes Hill Bozo y en parte también con propiedad que pertenece a la empresa IZALCONCRETOS, C.A.; Este, con propiedad IZALCONCRETO, C.A., y con terrenos también de Alfonso Atenógenes Bozo y por el Oeste, con propiedad de Alfonso Atenógenes Hill Bozo; quienes en la actualidad están en posesión legítima, pública y con animo de poseer el ya indicado inmueble y en goce uso y disfrute de la propiedad, tal y como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Autónomo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 30, Tomo 28, Protocolo 1° de los Libros llevados por el indicado Registro.
Que el 04 de marzo de 2009, los querellados, en forma violenta, ingresaron sin justificación alguna y violentando la cerca perimetral construida con estantillos, alambre de púa y portón metálico, al interior del inmueble ya descrito, causando graves daños a la propiedad y constituyendo una amenaza contra la integridad física, moral de nuestros defendidos y sus familiares, así como también contra trabajadores permanentes que hacen mantenimiento al inmueble, así como también causado irreparables daños materiales a las estructuras físicas del inmueble.
Que habiendo hecho uso del dialogo constructivo, han tratado por todos los medios hacer recapacitar a dicho grupo, a objeto de deponer su actitud y comportamiento reñido con las leyes de la República, para que voluntariamente se retiraran de los predios de la propiedad, no pudiendo obtener ningún resultado positivo, continuando hasta la presente fecha de manera violenta ocupando ilegalmente parte de la propiedad, constituyendo una amenaza tanto a la propiedad como a la integridad física de las personas que se encuentran en el interior de la misma.
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales de los ciudadanos DAVID JULIO FARIAS OMAÑA, VICTOR JULIO FARIAS OMAÑA y ARMANDO DAVID FARIAS OMAÑA, personas naturales habitantes de la República, aceptadas por la norma del artículo 1 de la expresa Ley Especial, eventualmente violentados por los ciudadanos ANTONIA ZAMBRANO RODRIGUEZ, NORA VILLASMIL RODRIGUEZ, ELEUTERIO CABRERA, ENIN FLORES y ELSA PALMAR, quienes ejecutan actos que desmejoran su derecho a la propiedad; dado que esta garantía contiene elementos que conforman materia afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal
CONSIDERACIONES PARA LA
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Analizando los argumentos de hecho expuestos por los accionantes, en conjugación con el plexo probatorio, se puede a simple revisión desprender que los reclamantes en acción de amparo deducen su condición de propietarios por virtud del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Autónomo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 30, Tomo 28, Protocolo 1° de los Libros llevados por el indicado Registro; donde actualmente viven, denominado Granja "PEKIN", ubicado en el Sector Cardón No. 2, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta que los ciudadanos ANTONIA ZAMBRANO RODRIGUEZ, NORA VILLASMIL RODRIGUEZ, ELEUTERIO CABRERA, ENIN FLORES y ELSA PALMAR, ejecutaron actos de intervención forzada al inmueble violentando la cerca perimetral construida con estantillos, alambre de púa y portón metálico, entrando al interior del inmueble, sin que hasta la fecha sea posible se les restituya la parte que ha sido ocupada ilegalmente por estos ciudadanos, atrayendo con ello daños patrimoniales al inmueble, como a la integridad física de las personas que se encuentran en el interior del mismo.-
Así las cosas es palpable, que los accionantes refieren la franca violación al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 115; pero que en raciocinio de este Juzgador Constitucional, todas estas circunstancias que han sido desarrolladas en proporción a crear convicción de las amenazas de las que supuestamente son objeto los quejosos, inducen indefectiblemente a comprender que las mismas son de orden sublegal y pueden verse satisfechas por el reclamo judicial con impulso de los procedimientos especiales preceptuados en la legislación adjetiva vigente.
Veamos que la garantía del derecho a la propiedad privada, recogida en el precepto constitucional que lo consagra, es del tenor siguiente:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En relación a tal texto legal citado, el Máximo Tribunal del Justicia en Sala Constitucional, ha venido instituyendo:
“…el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.” (Decisión 462 del 06-04-01, Sala Constitucional)
Con lo sentado queda esclarecido, para el caso in examine, que la rivalidad de la cual hacen alusión los querellantes a su derecho de propiedad va atenida a uno de sus atributos, como lo es la posesión que sobre el bien inmueble descrito han venido desarrollando en función al título que los acredita como tal, pero en forma alguna, las reclamaciones o delaciones hacen referencia a que el derecho de propiedad integral se vea menoscabado. No se desprende el desconocimiento a la titularidad de la propiedad, ni se desgajan eventos que presuman situaciones que anulen tal derecho, sólo se reportan declaraciones de represión o entorpecimiento en el desarrollo del atributo uso (en el sentido genérico de la palabra), en el cual cabe ubicar el ejercicio de la posesión. Las cuestiones de hecho que impidan el desarrollo de la posesión actual de una persona respecto de un bien inmueble, pueden ser denunciadas por el poseedor, precario o legítimo, mediante la mecanización de las vías legales procesalmente consagradas en la norma adjetiva, las cuales conforman un sistema positivo célere y efectivo para la protección posesoria.
Analizados los argumentos fácticos trascritos parcialmente, en sintonía con las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional postulada no puede ser admitida, por estar los denunciantes incursos en la causal expresamente establecida en la norma reseñada, ordinal 5° concretamente; toda vez que sus reclamaciones pueden verse satisfechas a través de las vías ordinarias expeditas y preestablecidas para dilucidar sus pretensiones, tales como sería el ejercicio de una acción interdictal.
Establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Esta norma aun cuando refleja solo la posibilidad de decretar la inadmisibilidad de la acción en aquellos casos cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, más aún es válida aplicar a los casos cuando ni siquiera se ha recurrido a dichas vías; así ha quedado reconocido por nuestro Máximo Tribunal en reconocidas decisiones, siendo oportuno aportar al caso, sentencia del 23 de agosto de 2004, No. 1791, expediente No. 0399, en Sala Constitucional, que indica:
“…Precisado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión planteada, a cuyo fin se observa que, la decisión dictada el 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Callia, C.A., anuló la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a Inversiones Dorta C.A. y a la Junta de Condominio del Centro Empresarial Quórum “...abstenerse de ejecutar cualquier acto que le impida a la empresa accionante el libre acceso y uso exclusivo sin pago alguno de tarifas u otras asignaciones, de los puestos de estacionamiento que tiene asignados e identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en el Sótano 1 del Edificio Centro Empresarial Quórum, estableciendo los medios que le permitan su acceso a los mismos durante las 24 horas del día”, por considerar que la misma no estaba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la acción, y por cuanto del estudio de las actas que conformaban el expediente se desprendía que los hechos constitutivos de la pretensión del actor, con respecto a la violación del derecho a la propiedad habían sido probados suficientemente en autos, mediante la consignación de la documentación respectiva.
Ahora bien, resulta oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Considera esta Sala necesario destacar, que si los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A. estimaron que al tener que adquirir un ticket para aparcar en los referidos puestos de estacionamiento y luego pagar el mismo a la salida le causaba un gravamen, dado que consideraban su representada era propietaria de una de las oficinas ubicadas en el Centro Empresarial Quórum, y a su vez del puesto de estacionamiento, por lo que al sentirse perturbado en la posesión de los mismos pudieron perfectamente ejercer el interdicto de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual, establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.
Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica, como lo es el ejercicio del interdicto de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, contra Inversiones Dorta C.A., pues es éste mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que los accionantes alegaron como infringidos, razón por la que se declara ha lugar la solicitud de revisión planteada, al desconocer la sentencia objeto de la misma, la interpretación con carácter vinculante emitida por esta Sala respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, anula la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda el conocimiento de la causa en virtud de su distribución, emita nuevo pronunciamiento sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A., contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, considerando lo expuesto en el presente fallo y, así se decide.” (Negrillas y resaltados de este Tribunal)
Elocuente la fijación hecha en el fallo antecedente, en cuanto a que el juez constitucional en análisis inmediato y obligatorio de los presupuestos de admisibilidad de la acción debe asumir que para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
En misma línea de análisis, se aporta la decisión No. 2537, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Exp. N° 04-2475, de fecha 5 de agosto de 2005. Ponente: Francisco Antonio Carrasquero, de la cual se trascribe lo pertinente:
“El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
…Omisis…
Es criterio pacifico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional; que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”
Establecido lo anterior y de naturaleza puntual se debe sentar, para los efectos de la inadmisibilidad a ser proferida, con fundamento en la consabida previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el hecho cierto que los ahora accionantes en amparo tienen vías ordinarias preestablecidas, como pudiera ser la interposición de un procedimiento interdictal, de amparo o restitutorio, según sea el caso, en aras de protección del alegado atributo de la propiedad, como lo es la posesión desplegada sobre el inmueble señalado por éstos, vía ésta célere o expedita y suficiente para dilucidar sus pretensiones posesorias; con lo cual se determina que el Amparo Constitucional accionado no en la vía idónea para tal pretensión. Así se establece.
Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante referida ut supra, a la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional in examine, es INADMISIBLE y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DAVID JULIO FARIAS OMAÑA, VICTOR JULIO FARIAS OMAÑA y ARMANDO DAVID FARIAS OMAÑA, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ANTONIA ZAMBRANO RODRIGUEZ, NORA VILLASMIL RODRIGUEZ, ELEUTERIO CABRERA, ENIN FLORES y ELSA PALMAR.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Guillermo Infante Lugo.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando anotado en el cuaderno respectivo de decisiones.
La Secretaria,
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