Visto el escrito que antecede, presentado por los abogados HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.554 y 83.360 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MERCEDES ZAMBRANO VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.149.915, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos ELI SAUL ROMERO CANO, ZEUCIS JOSÉ MARTÍNEZ LÓPEZ, NADINE GERALDINE WILHELM HERRERA y SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.628.539, 7.756.743, 11.859.240 y 5.816.159, respectivamente, este Tribunal para resolver observa:
Peticionan los mencionados profesionales del derecho, a fin de evitar que le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte, se decrete medida innominada en el sentido de notificar al arrendatario actual ciudadano Widmen Antonio Fernández Huerta, para que consigne ante este Tribunal los cánones de arrendamiento, en su condición de inquilino del inmueble objeto del litigio, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para acordar disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado que hubiere decretado, como es ser complementaria de la prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal en fecha 23 de enero de 2009.
Este Tribunal para resolver, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Según resolución de fecha 23 de enero del año en curso, este Tribunal previa solicitud de la parte actora y por haber dado cumplimiento a los requisitos de Ley, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar conservativa sobre el inmueble objeto del litigio, conformado por “un mini
local comercial signado con el No. 64-13, situado en el segundo nivel del Centro Comercial "Galería Mall”, ubicado en la Calle 79, antes Avenida 28, conocida también como Avenida La Limpia, entre Avenidas 62 y 63, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Autónomo Maracaibo del. Estado Zulia, librando en esa misma fecha oficio bajo No. 61-09 al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de informarle la medida acordada.
Ahora bien, solicitan los representantes judiciales de la parte actora, medida innominada la cual consideran complementaria a la medida de prohibición de enajenar y gravar antes señalada, en el sentido que el ciudadano Widmen Antonio Fernández Huerta, deposite ante este Tribunal los cánones de arrendamiento en su condición de arrendatario actual del inmueble objeto del litigio, al respecto debe primero aclarar este Juzgador la diferencia entre una medida innominada, contenida en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y una medida complementaria establecida en el indicado artículo en su cuarto párrafo, y a los efectos observa:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)
Con respecto a la medidas innominadas, el autor ORTIZ ORTIZ, Rafael, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha establecido:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”
De lo antes expuesto, se puede señalar que las medidas innominadas, son aquellas que se decretan con base al poder cautelar del Juez, para asegurar los efectos del proceso, de las cuales no existe un catalogo expreso en el código – a diferencias de las medidas típicas: embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar-, si no que el Juez debe indicar su contenido, como se va a practicar, duración y efectos, y para su decreto deben cumplir además de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el contenido en el indicado parágrafo como es lo que la doctrina ha denominado Periculum In Damni, que consiste en un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, las medidas complementarias, son aquellas dirigidas asegurar el cumplimiento o vigencia de una medida cautelar, la cual no constituye una medida cautelar, porque no necesita que se cumplan los requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, incluso pueden ser decretadas por el Juez Ejecutor de oficio, y solo afecta la efectividad o vigencia de la medida, tal es el caso que dicta una medida de secuestro y se coloca un policía para la custodia, o la detención del vehículo a embargar.
Así las cosas, aclarada la indicada diferencia, y siendo que el peticionante hace referencia en su pedimento a una medida innominada de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, pero a su vez señala que la medida solicitada será complementaria a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en actas, pasa este Juzgador a señalar la finalidad de la medida prohibición de enajenar y gravar, tal como lo refiere el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, Tercera Edición, Pág. 116, al indicar:
“En efecto la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis).
En ese sentido, es claro que la medida de prohibición de enajenar y gravar tiene como finalidad evitar el traslado en la cadena documental del inmueble afectado por la medida, asimismo que no sea creado sobre él algún gravamen que pueda desmejorar el derecho de dominio del mismo.
Así las cosas, siendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en actas, para sus efectos y vigencia basta que haya sido estampada por el Registrador Público en los libros respectivos, y no siendo el contenido de lo solicitado por la parte actora, una medida complementaria a la medida típica dictada en actas, este Tribunal considera improcedente la medida complementaria solicitada, y en consecuencia NIEGA dicho pedimento. Así se Decide.
Empero, siendo que el Juez en conocedor del derecho, y en atención que la medida solicitada fue fundamentado en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la misma, como una medida innominada, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)
3.- Periculum In Damni
Este último requisito, Periculum In Damni se exige como requisito específico de las cautelares innominadas, esto es así por cuanto el Legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas, por cuanto, estas últimas, para las medidas típicas, sólo se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, conocida doctrinalmente como “periculum in mora”, conjuntamente debe demostrarse que se tiene derecho a la tutela judicial solicitada, “fomus boni iuris”, haciendo improcedente la medida al faltar cualquiera de estos dos requisitos.
Ahora bien, con respecto al periculum in damni, el mismo debe ser un temor de daño inminente, que debe ser serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio, ahora bien, revisados todos los documentos acompañados por la parte actora, así como los argumentos realizados en el escrito de la solicitud de la medida, que corren en actas, estos no conforman suficiente indicios a este Órgano para presumir el peligro in damni o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Guillermo Infante La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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