Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada LUISA TERESA GRANADOS ANDRADE inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.627 en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RONEY JESÚS GONZÁLEZ GANDO, YESICA GONZÁLEZ GANDO y NERIO JOSÉ GONZÁLEZ GANDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 10.436.254, 10.436.261 y 14.208.564 respectivamente, parte demandada en la causa seguido en su contra por la ciudadana SANDRA LILIANA LÓPEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.887.994, este Tribunal para resolver observa:
Solicita la mencionada profesional del derecho Medida de Secuestro sobre el inmueble propiedad de la empresa Estancia Turístico Recreacional La Roca, C.A., ubicado en el sector nombrado Ancón Alto, en el kilómetro 14 y medio de la carretera Maracaibo La Concepción, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Señala que el objeto de la medida es asegurar de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Con respecto a la medida peticionada, debe realizar este Juzgador las siguientes consideraciones:
El Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, constituye la norma reguladora de la medida preventiva de secuestro, y en su encabezado señala: “Se decretará el secuestro” estableciendo siete (07) causales taxativas para proceder el mismo, apreciando este Juzgador que la peticionante no argumenta ningún ordinal para proceder al estudio de la medida.
Ahora bien, es necesario apuntar que con respecto a la naturaleza del secuestro, el Dr, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas -2005, Pág. 525, señala:
“La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta medida en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. BORJAS ha expresado que la peculiaridad del secuestro residen en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa.”
En consecuencia, la medida de secuestro siempre debe versar sobre la cosa del litigio, -salvo lo que la doctrina ha denominado embargo irregular- siempre y cuando se encuadre en los supuestos taxativos establecidos en el mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento.
Ahora bien, siendo que la pretensión en el presente juicio consiste en declarar judicialmente en concubinato entre los ciudadanos Sandra Liliana López Castro y Nerio Enrique González Inciarte, sin embargo, la medida de secuestro peticionada por la parte demandada versa sobre un inmueble que indicar ser de un tercero ajeno a la causa como es la sociedad mercantil Estancia Turístico Recreacional La Roca, c.a., lo que se traduce que dada la naturaleza de la medida de secuestro que debe recaer sobre los bienes objeto del litigio, que la misma no cumple en primer lugar con los supuestos establecidos en el artículo 599 señalado, además careciendo de total instrumentalidad para garantizar las posibles resultas del proceso, lo que hace improcedente la medida cautelar antes señalada. Así se Determina.
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Así se Establece.
Asimismo, para continuar con las funciones pedagógicas, debe aclarar este Juzgador que si bien el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, Exp. No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señala la posibilidad de dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes comunes en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato, no es menor cierto que la medida de secuestro es una medida especial que por la naturaleza antes indicada, solo puede recaer sobre bienes objeto del litio –salvo el caso del llamado secuestro irregular-, máxime cuando la medida es solicitada sobre un inmueble que señala es propiedad de la sociedad mercantil Estancia Turístico Recreacional La Roca.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte demandada. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de marzo de Dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|