REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _________
Recibida la anterior demanda de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de seis (06) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparecen los ciudadanos JOSÉ AMADEO PEÑA MENDOZA y JOSEFA GALANDA GUTIÉRREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.713.268 y 9.023.774, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana ANMY PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.720.
Pretenden los postulantes que se declare disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha tres (03) de Febrero de 1984, por ante Jefatura la Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 25, pues, según exponen, han estado separados desde hace mas de veintiún (21) años; por lo cual fundamentan su pretendida separación en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.
Expresaron de manera inequívoca que fijaron su domicilio conyugal en la población de El Vigía, Parroquia Alberto Adriani del Estado Mérida.
Antes de cualquier otra consideración, el Tribunal pasa a determinar su competencia en base a los siguientes argumentos:
Debe en primer lugar determinarse la competencia de este Órgano Jurisdiccional, conforme al domicilio conyugal señalado en las actas, y se permite esta digresión, por cuanto así lo autoriza la legislación adjetiva civil, pues si bien la falta de competencia por el territorio es acusable en el común de los casos, sólo a instancia de parte, existe un supuesto en el que el Órgano Jurisdiccional puede denunciarla aun de oficio, tal como lo sugiere el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

Por su lado, la ultima parte del aludido artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Énfasis agregado).

En efecto, los artículos 131 y siguiente ejusdem, prescribe:
“Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de los instrumentos.

5° En los demás casos previstos por la ley.

Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.” (Destacado agregado).

Se observa que en el presente juicio de divorcio, es imperativa la intervención del Ministerio Público, de lo cual se deduce que se trata de un caso en el que está facultado este Tribunal para revisar ex officio su competencia territorial, tal como pasa a hacerlo en las siguientes líneas:
Dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En la solicitud de divorcio, las partes manifestaron de común acuerdo y de manera expresa, que su domicilio conyugal fue fijado en la población de El Vigia, Parroquia Alberto Adriani del Estado Mérida, unidad político-territorial geográficamente enclavada en la Región Andina de Venezuela, área en la cual despachan los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, y específicamente el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
Siendo así, el conocimiento de esta acción resulta foráneo al fuero de este Tribunal, pues la misma debe someterse al Órgano Jurisdiccional recién indicado. Debe, entonces, declinar su competencia este Despacho, y remitir los autos al Juzgado en referencias. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del juicio de Divorcio 185-A, intentado por los ciudadanos JOSÉ AMADEO PEÑA MENDOZA y JOSEFA GALANDA GUTIÉRREZ DÍAZ, todos ya identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza declinatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,(Fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,(Fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo)


Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.928, lo Certifico en Maracaibo a los _______ ( ) días del mes de Marzo de 2009.










ELUN/MUT.-